REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL MIXTO

Caracas, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º

Sentencia Condenatoria
Causa: 196-05

Jueza Titular: Dra. Adda Maritza Báez

Fiscal: Dra. Mélida Llorente Gallardo (Nº 115)
Defensa: Dra. Cira M. Axmacher
Secretario: Edgar Cisneros



I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Estado presentó formal acusación en contra del adolescente (identidad omitida), venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.936.592, con 17 años de edad, soltero, residenciado en Santa Fe Sur, Barrio Las Minitas, Parte Baja, casa Nº 240, Municipio Baruta.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

1.- Antecedentes:
El caso que se ha sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal proviene del Juzgado Segundo de Control de esta Sección y Circuito, quien tuvo a su cargo la causa en contra de (identidad omitida), ordenando la apertura al juicio oral y privado en fecha 27 de julio de 2005
En la respectiva audiencia preliminar se admitió la acusación al igual que los medios de prueba ofrecidos por la representación de la Fiscalía Nº 115, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado hoy en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Los hechos:
En fecha 18 de junio de 2005, siendo aproximadamente la 11:14 horas de la noche, cuando los funcionarios Carmen Antiveros y Johan Silva, adscritos a la Policía del Municipio Baruta, se encontraban de patrullaje por el distribuidor Santa Fe, a bordo de la Unidad 4-156, avistaron a cinco personas que iban corriendo en dirección al barrio la Parada del sector Las Minitas, por lo que procedieron ir en su búsqueda, logrando interceptar en ese momento a dos de ellos, quienes portaban en sus manos un pico de botella fracturada, resultando ser los adolescentes (identidades omitidas), apersonándose al lugar, el ciudadano Miguel Edecio Vera Barrios, quien les manifestó que los aprehendidos en compañía de otros tres, minutos antes lo habían robado bajo amenaza de muerte con picos de botella, despojándolo de un teléfono celular, marca Nokia, una billetera que contenía documentos personales y treinta mil bolívares y un bolso deportivo de material sintético de color rojo, dando sus respectivas descripciones. Los funcionarios se hicieron acompañar de la victima para ir en búsqueda de los restantes, logrando interceptar a otros dos en la calle real de dicho sector, identificados como los adultos (identidades omitidas), incautando en poder de uno de éstos, un bolsa de material sintético con el logotipo de CANTV y letras negras que contenía un pantalón blue Jean, marca Versace, una camisa manga corta, tipo chemise de color azul, marca Tommy Hilfiger, un libro con las inscripciones de Nuevo Testamento, reconocidos por Miguel Edecio Vera como de su propiedad.

2.- De la Acusación Fiscal
El Estado presentó formal acusación en contra del mencionado adolescente tal como consta a los folios 32 al 37 inclusive, de la primera pieza, que basó en los siguientes fundamentos:
1.-Acta Policial de fecha 18-06-05, suscrita por los funcionarios Carmen Anteveros y Johan Silva,
2.-Entrevista rendida por la victima Miguel Edecio Vera Barrios, ante la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Baruta,
3.-Entrevista rendida por el testigo Javier Angarita González, ante la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Baruta,
4.-Experticia de Avalúo Real, practicado a los objetos incautados en el procedimiento.

Los fundamentos antes descritos permitieron al Estado calificar los hechos como Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano. Calificación que fue cambiada, al concluirse el debate, por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 eiusdem.

Los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público constan igualmente en autos y se basan en la promoción del testimonio de la victima, testigo presencial, funcionarios aprehensores, expertos, y la incorporación por su lectura de la experticia de avalúo real, en los que este Juzgado fundamentará precisamente para sus conclusiones y valoraciones.

Así, el testimonio, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y privado han tomado una relevante importancia, toda vez que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino por el contrario, deben ser tomados en cuenta al momento de valorar su eficacia probatoria de cada caso en particular.

El aporte de los expertos a través de sus declaraciones, permite la comprensión y análisis de las pruebas efectuadas, lo que hace que las partes, a través del contradictorio, obtengan de éstos la certeza sobre la prueba a los fines de sus objetivos procesales.
En relación a los testigos, por las máximas de experiencia y la sana crítica, el juez toma en cuenta pautas para valorar sus testimonios, a saber:
1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo
2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar, y esta última característica indica que debe observarse sinceridad del testimonio por el interés que pueda influir sobre la voluntad del deponente.

Según estas reglas las testimoniales de una y otras personas deben ser confrontadas, inclusive con la declaración del acusado, y comparadas con el resto de las pruebas; así a través de tales contrastaciones podrá el juez llegar a la verdad.



III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el curso del debate oral y privado fueron incorporados los testimonios de los funcionarios aprehensores Carmen Antiveros y Johan Carlos Silva Santa Cruz, la declaración de la experta Yusmary Cárdenas, e incorporada por su lectura la experticia de avalúo real, con arreglo a lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, promovidos por el Ministerio Público. Así mismo, se recibió la declaración del acusado (identidad omitida).

A los efectos de establecer el mérito de las pruebas testimoniales se observa lo siguiente:
1.- declaración de la funcionaria Carmen Antiveros, adscrita a la Policía Municipal de Baruta, la cual se estima útil, pertinente y necesaria, toda vez que sirve para confirmar que el 18 de junio de 2005, siendo aproximadamente la 11:14 horas de la noche, junto con otro funcionario practicaron la aprehensión del adolescente (identidad omitida), en el barrio la Parada del sector Las Minitas, cerca del Distribuidor Santa Fe Sur, quien en ese momento es reconocido por el ciudadano Miguel Edecio Vera Barrios, como una de las personas que estando en compañía de otros cuatro, lo habían amenazado de muerte con picos de botella y despojado de un teléfono celular, marca Nokia, una billetera que contenía documentos personales y treinta mil bolívares y un bolso deportivo de material sintético de color rojo, dando sus respectivas descripciones, de lo cual se logró incautar en el procedimiento, en poder de uno de los adultos capturado en la calle real de dicho sector, un bolso de material sintético de color rojo y dentro de éste, una bolsa de material sintético con el logotipo de CANTV y letras negras que contenía un pantalón blue Jean, marca Versace, una camisa manga corta, tipo chemise de color azul, marca Tommy Hilfiger, un libro con las inscripciones de Nuevo Testamento. A preguntas que le formuló la representante del Ministerio Público, el funcionario respondió: “el adolescente que está aquí en esta sala fue de los primeros que detuvimos”, por lo que tal declaración y el señalamiento se estima válida, como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sendas decisiones de fecha 29-06-06 con ponencia de Deyanira Nieves, por cuanto este señalamiento en audiencia no requiere el cumplimiento de las formalidades exigidas para el reconocimiento en rueda de imputados.

2.-Declaración del funcionario Johan Carlos Silva Santa Cruz, adscrito a la Policía Municipal de Baruta, la cual se estima útil, pertinente y necesaria, toda vez que sirve para confirmar que el 18 de junio de 2005, siendo aproximadamente la 11:14 horas de la noche, junto con otro funcionario practicaron la aprehensión del adolescente (identidad omitida), en el barrio la Parada del sector Las Minitas, cerca del Distribuidor Santa Fe Sur, quien en ese momento es reconocido por el ciudadano Miguel Edecio Vera Barrios, como una de las personas que estando en compañía de otros cuatro, lo habían amenazado de muerte con picos de botella y despojado de un teléfono celular, marca Nokia, una billetera que contenía documentos personales y treinta mil bolívares y un bolso deportivo de material sintético de color rojo, dando sus respectivas descripciones, de lo cual se logró incautar en el procedimiento, en poder de uno de los adultos capturado en la calle real de dicho sector, un bolso de material sintético de color rojo y dentro de éste, una bolsa de material sintético con el logotipo de CANTV y letras negras que contenía un pantalón blue Jean, marca Versace, una camisa manga corta, tipo chemise de color azul, marca Tommy Hilfiger, un libro con las inscripciones de Nuevo Testamento. A preguntas que le formuló la representante del Ministerio Público, el funcionario respondió: “uno de los sujetos detenidos se encuentra en esta sala”, por lo que tal declaración y el señalamiento se estima válida, como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sendas decisiones de fecha 29-06-06 con ponencia de Deyanira Nieves, por cuanto este señalamiento en audiencia no requiere el cumplimiento de las formalidades exigidas para el reconocimiento en rueda de imputados.

3- Declaración de la experta Yusmary Cárdenas, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se estima útil, pertinente y necesaria, toda vez que tuvo a su cargo dictaminar acerca de los objetos incautados en el procedimiento efectuado en fecha 18 de junio de 2005, exponiendo en su dictamen que no les asigna valor comercial.

Durante el debate se incorporó al juicio por su lectura, la experticia de avalúo real Nº 992, de fecha 20 de julio de 2005, suscrito por la detective Yusmary Cárdenas.

Así mismo, con respecto al delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y privado, quedó comprobado que en el hecho del 18-06-05, el acusado en compañía de otras cuatro personas, amenazaron al ciudadano Miguel Edecio Vera Barrios, despojándolo de varios objetos muebles (descritos en el acta policial que corre inserta al folio cuatro y su vuelto de la primera pieza), viciando su voluntad, para lograr el apoderamiento de la cosa ajena; por lo que la conducta desplegada por (identidad omitida), se subsume dentro del tipo penal aludido y no en el de robo agravado, toda vez que si bien en el acta policial se dejó constancia de que la victima señaló que había sido amenazado con picos de botella, esta circunstancia agravante no logró demostrarse, puesto que aparte de que ni la victima ni el testigo presencial, comparecieron al debate, tales

IV
DE LA CULPABILIDAD

En cuanto a la culpabilidad de (identidad omitida), observa el Tribunal Unipersonal, que a través de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales Carmen Antiveros y Johan Carlos Silva Santa Cruz, adscritos a la Policía del Municipio Baruta, se comprobó que éste fue la persona que aprehendieron el 18 de junio de 2005, en las inmediaciones del barrio la Parada del sector Las Minitas, al ser señalado en el momento de su aprehensión por Miguel Edecio Vera Barrios, como una de las personas que en compañía de otras cuatro, momentos antes lo habían amenazado y despojado de varias de sus pertenencias, las cuales fueron incautadas en poder de uno de los adultos, cuya experticia estuvo a cargo de la experta Yusmary Cárdenas, quien en el decurso del debate depuso en relación con su dictamen, por lo que se consideró su culpabilidad en la comisión del delito de Robo Genérico. Y así se declara.

V
MOTIVA

En consecuencia, por cuanto de todo lo anterior se demostró la materialidad en la comisión del Robo Genérico y la responsabilidad y participación del acusado, quienes aquí juzgamos, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de deliberar llegamos a la conclusión que lo ajustado a derecho es declarar penalmente responsable a (identidad omitida). Así se declara.

VI
SANCIÓN
Corresponde a esta juzgadora en condición de jueza de este Tribunal Unipersonal, una vez comprobada la participación del acusado (identidad omitida), en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 , así calificados por esta juzgadora y habiéndose declarada su responsabilidad, en consecuencia, debe aplicársele la correspondiente sanción según lo prevé el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cumplimiento de lo previsto en el literal “a” del Parágrafo Segundo en concordancia con los artículos 603 y 622, se le impone la sanción de libertad Asistida, por el plazo de un (01) año. Los criterios para determinar la sanción, se sustentan en: que se encuentra comprobada la comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, al haberse cometido con amenazas de graves daños, y se constriño a la victima a entregar objetos muebles que detentaba; que (identidad omitida), participó como autor en los hechos del 18-06-05; que se trata de un delito pluriofensivo o como algunos lo llaman, complejo, ya que viola derechos a la libertad individual y de propiedad; que el sancionado está en capacidad de discernimiento y no se comprobó que en él existiese una causal de inimputabilidad; que la edad con la que cuenta el acusado hace idónea la medida impuesta y su lapso de cumplimiento se considera suficiente para que se consiga la finalidad de la sanción, cual es la de no reincidir.

VII
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones y artículos 2, 23, 26 y 253 Constitucionales, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CONDENA al acusado (identidad omitida), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.936.592, con 17 años de edad, soltero, residenciado en Santa Fe Sur, Barrio Las Minitas, Parte Baja, casa Nº 240, Municipio Baruta, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, en agravio de Miguel Edecio Vera Barrios, en consecuencia, se le impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal “d” del artículo 620, en concordancia el artículo 626, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603 y 622 ibidem, por un tiempo de UN (01) AÑO.
Diarícese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Juzgado, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,

ADDA MARITZA BAEZ

EL SECRETARIO,



EDGAR CISNEROS




Exp. 196-05