De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, Indocumentado, a quien se le sigue causa penal signada con el N° 05-298 (nomenclatura de este Despacho), se evidencian los acontecimientos que a continuación se señalan en orden cronológico:

P R I M E R O

En fecha 13/01/2005 el Juzgado Sexto en función de Control de esta misma Sección Penal, dictó Sentencia por Admisión de Hechos en la cual sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir por el lapso de SEIS (06) MESES, de forma sucesiva, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 04/02/2005, este Tribunal Cuarto de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conoció de la presente causa, y acordó fijar Audiencia Oral y Privada de Imposición de las citadas medidas. (Folio 115)

En fecha 10/02/05, este Tribunal dictó el respectivo auto de ejecución de las sanciones que fueran impuestas al adolescentes de autos. (Folios 121 y 122)


En fecha 28/03/05, la Dra. Carmen Di Muro, en su carácter de Fiscal N° 117 del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitó que se declarara la rebeldía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha de 28/03/2005, Este Juzgado acordó declarar en rebeldía al adolescente de autos, con el objeto que el mismo fuese capturado y trasladado hasta sede de este Tribunal, siendo infructuoso tal requerimiento hasta la presente fecha.

S E G U N D O

Ahora bien, basándonos en los hechos antes descritos, esta Juzgadora considera que la causa penal seguida por ante este Despacho, en contra del adolescente de autos, reúne todas las condiciones necesarias para que se decrete la prescripción de la sanción, entendiendo ésta como el transcurso del tiempo por voluntad de la Ley, y que tiene como resultado la extinción de la responsabilidad penal, es decir, importa la renuncia por parte del Estado a su potestad represiva en orden a la ejecutabilidad de la sanción, tanto la prescripción de la acción, como la prescripción de la pena, tienen su fundamento en el olvido del delito por la sociedad. El transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución; la pena tardía pierde su efecto, no llena los fines buscados por la represión, desaparece la importancia del delito y con ello se pierde el sentido de la pena. La prescripción ya sea de la acción (prescripción del delito) ó de la ejecutabilidad (ejecución de la pena o sanción) depende de un mero tramite o calculo legislativo en orden a la gravedad, sobre el lapso suficiente para que el tiempo borre el recuerdo de la pena que se infligió. En estos términos se podría aseverar que el Estado al no haber ejecutado la sanción dentro de los términos que fija la Ley, ha perdido el derecho de hacerlo en lo sucesivo. En el caso objeto de estudio el transcurrir del tiempo a incidido en que la sanción pierda su valor y su finalidad. En este sentido asevera José Rafael Mendoza Troconis:

“El transcurso del tiempo va produciendo una laguna que no se puede colmar eliminando el nexo psicológico entre el hecho y el agente. Cuando esto se haya verificado, la pena pierde su valor y su finalidad. Un recuerdo desdibujado no es suficiente: el mismo debe estar presente en el reo y en la sociedad (Algunas cuestiones referentes a la prescripción de la pena. (La Prescripción Penal)”. Resaltado en negrilla por el Juzgado

Una vez analizado el caso en cuestión, es menester aplicar la normativa contenida en nuestra Ley Especial, específicamente el articulo 616 ibidem el cual reza textualmente:

“Artículo 616: PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES: Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o DESDE LA FECHA EN QUE SE COMPRUEBE QUE COMENZÓ EL INCUMPLIMIENTO” Resaltado en negrilla por el Juzgado.

Toda vez que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que a partir del día 28/03/05, comenzó el incumplimiento, y siendo el lapso de cumplimiento de las medidas que le fueran impuestas al adolescente de Seis (06) meses en forma sucesiva, y aplicando estrictamente el artículo in comento, el lapso para prescribir está determinado por el tiempo de sanción o de las sanciones impuestas, si fuere el caso, más la mitad del mismo, siendo el caso en particular Un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y atendiendo al cómputo que antecede la presente decisión, el cual arroja que desde el 28/03/2005, fecha en la cual se declaró en rebeldía al adolescente, hasta la presente fecha inclusive 22/11/2006, han transcurrido un total de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo este que excede del establecido por la referida Ley para que se decrete la prescripción.