PARTE ACTORA: CARMEN EMILIA RANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos. 5.572.793.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.367.-
PARTE DEMANDADA: ANCOR COSMETIC, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 08 de marzo de 1.948, bajo el N° 190, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de junio de 1.988, bajo el N° 35, Tomo 80-A-Pro.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS ALCALA y VICTOR RUFINO BANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.911 y 41.945, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Expediente N°: AC22-R-2005-000814 (1656-T).-
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Carmen Emilia Rangel Sánchez contra la empresa Ancor Cosmetic, C.A., y la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.-
Recibido como fue el presente expediente en fecha 17 de mayo de 2006, se procedió mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, a fijar para el décimo primer (11°) día hábil siguiente oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-
El día 09 de junio de 2006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa por 15 días hábiles, lo que fue acordado por el Tribunal, en el entendido que, de no haber acuerdo alguno, se reanudara la causa, al estado procesal en que se produjo la suspensión, siendo que la oportunidad antes referida sería acordada por auto expreso al tercer (3°) día hábil inmediatamente siguiente al vencimiento de la suspensión.-
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2006, las partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa por 09 días hábiles, lo cual fue acordado por este Despacho mediante auto de fecha 10 de julio de 2006, en el entendido, que una vez vencida la suspensión, se fijará por auto expreso al Tercer (3°) día hábil siguiente, oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo.-
Vencido el lapso de suspensión, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006, se fijó para el 06 de Noviembre de 2006, oportunidad para el dictamen del dispositivo.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 09 de junio de 2006 y el dictamen del dispositivo en fecha 06 de noviembre de 2006, pasa este Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de febrero de 1994, en el cargo de Gerente de Área, devengado un sueldo promedio de Bs. 53.000,00 mensuales, señalando que su función principal, era la de vender los productos propiedad de la demandada a los diferentes clientes del Área Metropolitana y que su labor inicialmente la desempeñó en la sede de la accionada, en un horario de 09:00 a.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes; asimismo, adujo que después de haber permanecido en el cargo de Gerente de Área por 02 años y 06 meses, en fecha 01-07-1996, la demandada le exigió que debía registrar un fondo de comercio o firma personal a los fines de celebrar un contrato mercantil, la cual había sido registrada antes de ingresar a la empresa demandada, bajo la denominación “Distribuidora Carmen Emilia Rangel Sánchez. Que en fecha 01-07-1996, bajo presión, en representación de la firma personal o distribuidora Carmen Emilia Rangel Sánchez celebra un contrato mercantil con la demandada, el cual esta compuesto por 17 cláusulas. Sigue señalando que la relación comercial con la empresa demandada permaneció hasta el 28 de abril de 1999, fecha en que la demandada prescindió unilateralmente de sus servicios, con el único objeto de no cumplir con el pago de las prestaciones sociales. Que igualmente la empresa demandada al emitir cheques correspondientes al pago de comisiones por ventas netas mensuales, lo hace en base al 5% del monto de la mercancía entregada a los distintos distribuidores-vendedores, por la actora, haciéndolo bajo el concepto de Honorarios por Arrendamiento, Vigilancia y Custodia. Que en dicho contrato se configura el aforismo de “Contrato Leonino”, en contra de la actora, que además se evidencia que con una aparente relación mercantil se oculta la verdadera relación laboral; aduce que la demandada la obligaba a efectuar la declaración y pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas, lo que evidencia el ingreso mensual percibido por ella. Que en las cláusulas primeras y segunda del contrato, se le obligaba a proporcionar un local bajo su exclusiva responsabilidad, con la finalidad de mantener un inventario de mercancía propiedad de la demandada, lo que evidencia la relación de trabajo; que el contrato establece un fondo de garantía de Bs. 3.500.000,00, y que dicha cantidad no le fue entregada en el momento de su despido, asimismo que la actora era obligada a mantener una póliza de seguros de responsabilidad civil, a favor de la propietaria; que la cláusula 11 de del contrato señala que la demandada es propietaria del mobiliario, útiles y mercancías pudiendo retirarlo cuando quisiera como lo hizo el 28 de abril de 1999, fecha en la cual fue despedida, lo que indica que no existe una relación mercantil sino laboral; por lo que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad al año 19-06-1997: Bs. 11.838.780,00; Vacaciones: Bs. 7.497.894,00; Bono Vacacional: Bs.394.626,00; Bonificación por Vacaciones: Bs. 2.762.382,00; Utilidades: Bs.. 40.778.020,00; Antigüedad Art. 665 LOT vigente: Bs. 14.469.620,00; Compensación por Transferencia Art. 666, literal “b” LOT: Bs. 1.247.100,00; Días Feriados y de Descanso: Bs. 77.215.154,00; Preaviso: Bs. 7.892.520,00; Fondo de Garantía Cláusula N° 7: Bs. 3.500.000,00; lo cual suma un total de Bs. 169.096.096,00.-
La demandada al dar contestación admitió la existencia de la relación laboral, negando que la misma haya durado 2 años y 05 meses, pues, en su decir, la accionante trabajó durante un periodo de 01 año y 05 días, desde el 01-02-1994 hasta el 06-02-1995, fecha en la que decidió renunciar y recibió su respectiva liquidación; negando que la actora haya prestado servicios personales para ella en fecha distinta a la ya indicada, por lo que igualmente negó que la relación laboral que existió entre ambas partes, haya concluido en fecha 28 de abril de 1999. Asimismo negó que la actora después del 06 de febrero de 1995, se haya desempeñado como Gerente de área, que haya tenido la función principal de vender productos propiedad de la demandada, así como también negó el horario de trabajo, el sueldo promedio de Bs. 53.000,00, posterior al 06-02-1995; igualmente negó que la actora haya laborado por un periodo de 02 años y 05 meses, ya que la actora se desempeñó por un periodo de 01 año y 05 días. Negó que en fecha 01-07-1996, haya exigido a la actora que registrara una firma personal o fondo de comercio, a fines de celebrar un contrato mercantil, además negó que el contrato mercantil celebrado con la actora en representación del fondo de comercio Distribuidora Carmen Emilia Rangel y la demandada, se celebrara bajo presión de ésta. También negó que haya prescindido unilateralmente de los servicios prestados por la actora, alegando que ésta en fecha 06-02-1995, decidió renunciar al cargo de Gerente de Área; negó que el contrato mercantil celebrado entre ambas partes configure el aforismo de “Contrato Leonino” y que a través de esa relación mercantil se oculte una relación laboral; así como también negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos y cálculos señalados por el actor en su libelo de demanda, así como todos y cada uno de los demás hechos alegados por la parte actora.
El a-quo, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, declaró parcialmente con lugar la demanda, por considerar que la demandada logró desvirtuar que la prestación personal del servicio se efectúo en condiciones de independencia y autonomía desde el 01-07-1996 hasta el 28-04-1999 y en segundo lugar, la demandada aportó prueba que demostró que la relación laboral termino por renuncia de la actora en fecha 06 de febrero de 1995, no aportado pruebas que demostraran el pago de las prestaciones sociales desde el 01-02-1994 hasta el 06 de febrero de 1995, ordenando a cancelar las mismas por 01 año y 5 días trabajados.-
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que el a-quo no tomó en consideración lo dicho por la Corte, con relación a los elementos para determinar la existencia de la relación laboral; ratificando de seguidas algunos de los alegatos expuestos en el escrito libelar; que la juez condenó al pago de las prestaciones sociales y no declaró la prescripción de las mismas; que el a-quo no analizó las pruebas, limitándose a decir que de acuerdo a las pruebas se demostró que no existe relación de trabajo; por lo que solicita se revoque el fallo apelado y se conozca del fondo del asunto.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada adherente señala que la alegación de la prescripción es una defensa de fondo, que no fue alegada por ellos, por lo tanto la juez no podía declararla, pero que sin embargo el a-quo no debió condenar el pago de las prestaciones sociales de la relación que existió primeramente; que la parte actora en la presente audiencia cambia sus dichos, pues antes decía que en el año 96 la empresa la obligó a renunciar y ahora dice que fue en el año 95; ratificado algunos de los alegatos del escrito de contestación de la demanda; que el a-quo realizó un análisis correcto de las actas procesales y concluyó que lo que existió fue una relación mercantil, que con lo único que no están de acuerdo es con que el a-quo condenó el pago de la prestaciones sociales del primer período con lo cual se extralimitó, e igualmente lo hizo al ordenar la retribución de lo correspondiente al fondo de garantía del 5% por cuanto consideran que no es competente para ordenarlo.
La representación de la parte actora haciendo uso de su derecho a replica señaló que la adhesión de la demandada era extemporánea; que al folio 57 constan talonario de deposito que su representada debía realizar a la demandada, por lo que no es una relación mercantil sino laboral, pues no había un giro comercial y que la demandada pagaba el porcentaje a la actora bajo la figura de honorarios profesionales, que la relación nunca se interrumpió sino que continuó, lo cual se demostró.-
Vista la forma como la parte actora apelante y la parte demandada adherente a la misma, circunscribieron sus apelaciones ante esta Alzada, corresponde primeramente determinar si existió o no relación laboral de manera ininterrumpida desde el 01-02-1994 hasta el 28-04-1999, o si por el contrario la misma se dio desde el 01-02-1994 al 06-02-1995, tal como lo admitió la demandada, siendo que de ser afirmativo, esto ultimo, verificar si el a- quo se extralimitó o no al ordenar el pago de los conceptos que por prestaciones sociales mando que se pagarán.-Así se establece.-
Ahora bien, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes según lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar:
Consignó marcada “B”, (F-57, primera pieza del presente expediente) en original constancia de trabajo a nombre de la actora, de fecha 17/10/94, emitida por la Lic. Yanitza Vera, en su carácter de Supervisor de Recursos Humanos de la demandada; de la cual, en el lapso probatorio, solicitó su exhibición, siendo negada la misma por cuanto en autos riela su original. Ahora bien, al no ser impugnada dicha constancia, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que la actora prestó sus servicios para la demandada desde el 01-02-1994, en el cargo de Gerente de Área, devengando una remuneración promedio de Bs. 53.000,00. Así se establece.-
Consignó marcada “C”, (F-58 al 62, primera pieza del presente expediente) en copia simple registro mercantil de la empresa Distribuidora Carmen Emilia Rangel, tercero ajeno a la presente controversia, donde se desprende que la propietaria de dicha firma personal, es la parte actora, que dicha empresa fue constituida con fecha anterior al 01-02-1994 y que la misma girará bajo su única responsabilidad. Así se establece.-
Consignó marcada “D”, (F-63-66, primera pieza del presente expediente) en copia simple contrato mercantil celebrado entre la empresa demandada y Distribuidora Carmen Emilia Rangel, tercero ajeno a la presente controversia, donde se desprende que Distribuidora Carmen Emilia Rangel se obligaba a proporcionar un local bajo su exclusiva responsabilidad, de tipo comercial, así como también, se comprometía a mantener un inventario de mercancía, que la demandada fabrica e importa. Así se establece.-
Consignó marcada “E”, (F-67-74, primera pieza del presente expediente) en originales legajos de recibos de cobros emitidos por “Distribuidora Carmen Emilia Rangel”, tercero ajeno a la presente controversia, donde se desprende que la demandada realizaba pagos a la referida empresa por los servicios que esta le prestaba. Así se establece.-
Consignó marcadas “F” (F-75 al 86 de la primera pieza del presente expediente) en copias al carbón planillas Forma 30 y de las cuales, en el lapso probatorio, la misma parte solicitó su exhibición, cuyas resultas rielan en los folios 227 y 228 de la primera pieza del expediente, evidenciándose que la empresa Distribuidora Carmen Emilia Rangel, tercero ajeno a la presente controversia, realizaba pagos al SENIAT. Así se establece.-
Consignó marcada “G”, (F 87 al 89 de la primera pieza del presente expediente) planilla Nº 860412, la cual carece de autoría por no estar suscrita, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Consignó original de formulario de retención de impuesto, que riela al folio 90 de la primera pieza del presente expediente, referido a la distribuidora Carmen Emilia R., tercero ajeno a la presente controversia. Así se establece.-
En el lapso Probatorio:
Hizo valer el principio de la comunidad de la prueba; respecto a esta prueba cabe señalar que la misma no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-
Promovió prueba de exhibición de las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “F”, de las cuales ya hubo pronunciamiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
Promovió marcado “A” original de carta de renuncia de fecha 06/02/95, suscrita por la accionante, que se le concede valor conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que la actora decidió renunciar al cargo de Gerente de Área que venía desempeñando desde el 01/02/94, dejando constancia que el preaviso comenzaría desde esa misma fecha. Así se establece.-
Promovió copia simple de planilla Forma 14-02; que se le concede valor conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que la acciónate trabajó para la demandada desde el 01/02/94 hasta el 06/02/95. Así se establece.-
Promovió copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago de utilidades, las cuales carecen de valor probatorio por no ser de ninguna de las instrumentales previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual si bien fue admitida, sus resultas no se encuentran en el expediente, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Pues bien, esta Alzada considera que vista el objeto de las apelaciones realizadas por las partes, en concordancia con la forma como la accionada contestó la demanda, corresponde a esta desvirtuar el hecho según el cual entre ella y la accionante, no existió un vínculo laboral de forma ininterrumpida desde el 01-02-1994 hasta el 28-04-1999, sino que por el contrario, la relación de trabajo fue desde el 01-02-1994 al 06-02-1995. De ser afirmativo, esto último, se deberá verificar si el a- quo se extralimitó al ordenar la devolución de lo correspondiente al fondo de garantía del 5%, así como el pago de los demás conceptos laborales. Así se establece.-
En tal sentido se observa de la adminiculación de las siguientes pruebas: original de constancia de trabajo a nombre de la actora, de fecha 17/10/94, emitida por la demandada; donde se demuestra que la actora prestó sus servicios para la demandada desde el 01-02-1994, en el cargo de Gerente de Área, devengando una remuneración promedio de Bs. 53.000,00, mensual; copia simple registro mercantil de la empresa Distribuidora Carmen Emilia Rangel, tercero ajeno a la presente controversia, donde se desprende que la propietaria de dicha firma personal, es la parte actora, que dicha empresa fue constituida con fecha anterior al 01-02-1994 y que la misma girará bajo su única responsabilidad; copia simple de contrato mercantil celebrado entre la empresa demandada y Distribuidora Carmen Emilia Rangel, tercero ajeno a la presente controversia, donde se desprende que Distribuidora Carmen Emilia Rangel se obligaba a proporcionar un local bajo su exclusiva responsabilidad, de tipo comercial, así como también, se comprometía a mantener un inventario de mercancía, que la demandada fabricaba e importaba; copias al carbón de planillas Forma 30 donde se evidencia que la empresa Distribuidora Carmen Emilia Rangel, tercero ajeno a la presente controversia, realizaba pagos al SENIAT; original de carta de renuncia de fecha 06/02/95, suscrita por la accionante, donde se desprende que la actora decidió renunciar al cargo de Gerente de Área que venía desempeñando desde el 01/02/94; copia simple de planilla Forma 14-02, donde se desprende que la acciónate trabajó para la demandada desde el 01/02/94 hasta el 06/02/95. Así se establece.-
De acuerdo con el análisis del acervo probatorio aportados por las partes en la secuela del presente juicio y conforme al cúmulo de pruebas, antes descrito, a criterio de esta Alzada, la parte demandada cumplió con su carga de demostrar el hecho según el cual entre ella y la accionante, solo existió un vínculo laboral desde el 01-02-1994 al 06-02-1995, por lo que debe concluirse que la parte actora mantuvo una relación de trabajo con la demandada, en los términos del artículo 39 de Ley Orgánica del Trabajo vigente, únicamente durante dicho periodo, es decir, desde el 01-02-1994 al 06-02-1995, siendo motivos suficientes para llevar a la convicción a quien decide, en cuanto a que, no existió entre las partes una relación de forma ininterrumpida desde el 01-02-1994 hasta el 28-04-1999, ya que la demandante renuncio al trabajo en fecha 06-02-1995 y posteriormente como propietaria de la empresa Distribuidora Carmen Emilia Rangel realizo un contrato mercantil con la demandada, pues así se desprende de las probanzas analizadas supra, constituyéndose en consecuencia la primera de las nombradas, es un tercero ajeno a la presente controversia. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, es necesario pasar a determinar si durante el tiempo de duró la relación de trabajo, la demandada pagó o no los conceptos laborales que por derecho corresponde a la actora:
En tal sentido del análisis del acervo probatorio de observa que la demandada no pagó durante el período que va desde el 01-02-1994 hasta el 06-02-1995, las prestaciones sociales en su sentido lato, por lo que de seguidas este Tribunal pasa a establecer las mismas de la manera siguiente:
Siendo que antes se estableció que la relación laboral inició en fecha 01/02/94 y terminó el 06/02/95, y que quedó probado que el salario de la accionante era de Bs. 53.000,00 mensuales, se decir de Bs. 1.766,67 diarios, el cual se tomará como base para el calculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.-
En cuanto al cálculo de la indemnización de antigüedad se tomará como base el salario integral de Bs. 1.872, 67, que resulta de agregar al salario básico de Bs. 1.766,67 la alícuota del bono vacacional de Bs. 35,33 y de la utilidad de Bs. 70,67. Así se establece.-
En base a todo lo anterior, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre el cálculo de los conceptos reclamados por la parte actora.
a) Indemnización de antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990). El presente concepto le corresponde a la accionante, toda vez que la demandada no logró demostrar pago alguno. Por el tiempo laborado de 1 año y 4 días, le corresponde la cantidad de 30 días a razón de un salario integral diario de Bs. 1.872,67, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 56.180,10. Así se establece.
b) Vacaciones vencidas: (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990). El presente concepto le corresponde a la accionante, toda vez que la demandada no logró demostrar pago alguno. Por el período 1994-1995, le corresponde la cantidad de 15 días a razón de un salario básico diario de Bs. 1.766,67, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 26.500,05. Así se establece.
c) Bono Vacacional: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990). El presente concepto le corresponde a la accionante, toda vez que la demandada no logró demostrar pago alguno. Por el período 1994-1995, le corresponde la cantidad de 7 días a razón de un salario básico diario de Bs. 1.766,67, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 12.366,69. Así se establece.
d) Utilidades: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990). El presente concepto le corresponde a la accionante, toda vez que la demandada no logró demostrar pago alguno. Por el año completo laborado, le corresponde la cantidad de 15 días a razón de un salario básico diario de Bs. 1.766,67, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 26.500,05. Así se establece.
e) Preaviso: La parte actora reclama este concepto, el cual no le corresponde, toda vez que la relación laboral terminó por renuncia. Así se establece.-
f) En cuanto al pago de Bs. 3.500.000,00, correspondiente al fondo de garantía del 5%, siendo que quien pago tal cantidad fue un tercero ajeno a la presente controversia, debe concluirse que la parte actora no tiene cualidad para la reclamación del mismo, por lo que resulta improcedente tal pedimento. Así se establece.-
En razón de lo antes establecido, corresponde a la actora el pago de los intereses sobre indemnización de antigüedad, de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines que determine los intereses sobre indemnización de antigüedad generados desde el año siguiente a la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 01/02/95, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 06/02/95, con base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990. Así mismo deberá determinar el calculo de los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral (06/02/95) hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, en base a lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente deberá realizar el cálculo de la indexación salarial de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Rangel contra la empresa Ancor Cosmetic, C.A. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades conforme a los términos y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de que realice el calculo de los intereses de prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO
NOTA: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
WG/YR/mecs/clvg
Exp. Nº AC22-R-2005-000814 (1656-T)
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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