PARTE ACTORA: RONALD RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.609.913.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE DICKSON y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595.-

PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 1.964, bajo el Nº 49, Tomo 26-A.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL HEREDIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.947.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE Nº: AC22-R-2005-001023 (2375-T)


Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de fecha 20 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Ronald Rodríguez contra Clover Internacional, C.A.

Recibido como ha sido el presente expediente mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2006, este Juzgador fijo la celebración de la audiencia oral para el 16 de noviembre de 2006.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la parte actora adujó que prestó sus servicios para la demandada, desde el 15/07/1996 hasta el 22/03/01 cuando fue despedido sin justa causa y sin preaviso, teniendo para ese momento una antigüedad de 04 años y 8 meses y 7 días, desempeñándose con el cargo de Jefe de Operaciones; que percibía un salario de Bs. 488.000,00 mensuales, el cual estaba compuesto por un salario básico de Bs.458.000, mensuales más Bs. 30.000,00 mensuales por ticket alimentación; que hasta la fecha no le había sido cancelada la indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 31/07/00 hasta 22/03/01; que la demandada a partir del 01/07//97 le descontaba el 20% a los fines del calculo de beneficios (utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional); que el salario integral a los fines de los cálculos de los conceptos reclamados es el de Bs. 597.734,64; por lo que reclamaba diferencias de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos de 1996 – 1997 y 2000 – 2001; y el pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

Por su parte, la demandada al dar contestación admitió existencia de la relación laboral, así como las fechas de ingreso y egreso de la misma, el cargo desempeñado, y que el actor fue despedido; que le descontaba un 20% del salario a los fines del calculo de los beneficios laborales. Negando que hubiere sido despedido sin justa causa; que procediera la indemnización sustitutiva de preaviso; que el descuento del 20% del salario se hiciere sin el consentimiento de la parte actora. Alegando que el despido fue justificado y que el descuento del 20% del salario se hacía con consentimiento del accionante. Negando, por dichas razones, adeudar cantidad alguna por lo conceptos reclamados.

El a-quo, en sentencia de fecha 20/06/05, declaró parcialmente con lugar demanda interpuesta por diferencias de prestaciones sociales, al considerar que el despido fue injustificado y que el descuento del 20% del salario era procedente solo a partir del 31/05/98 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz señalando que estaba totalmente en desacuerdo con la sentencia recurrida; que respecto al despido, su representada notificó al órgano competente del despido del trabajador y que además promovieron unos testigos que en su opinión quedaron firmes, pues no fueron repreguntados, y que sin embargo el a-quo los desechó, señalando que no les merecía valor pues eran trabajadores; que promovió pruebas escritas que fueron valoradas, excepto la prueba de informes, para la cual trajo al testigo para que la ratificara y la misma no fue valorada; que respecto a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, la empresa tomó la decisión de incrementar el salario acordando que para el calculo de las prestaciones sociales se le descontaría el 20% del salario devengado, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los cual el trabajador suscribió una carta manifestando que se acogía a tal incremento; que la sentencia es incongruente pues en una parte indica que a partir del año 1998 excluye el 20%, pero que posteriormente, al realizar los cálculos igual lo agregó; que respecto al concepto de preaviso el a-quo condenó el pago de 150 días aplicándole de manera retroactiva la Ley Orgánica del Trabajo, pues se debía computar solo el tiempo laborado por el actor desde la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el final de la relación laboral correspondiéndole al trabajador la cantidad de 120 días.

Por su parte la representación judicial de la parte actora insistió en que el despido fue injustificado; que estaba conforme con lo decidido por el a-quo respecto a que se debía descontar, a partir del año 1998 hasta el final de la relación laboral el 20% del salario; que para el momento en que se mantuvo la relación laboral el concepto de cesta ticket era salario y por ello el a-quo así lo estableció, solicitando finalmente se confirme la sentencia recurrida.

Así las cosas, vista la forma como la parte demanda apelante circunscribió su apelación, ante esta Alzada, corresponde determinar por una parte si el despido fue o no injustificado y por la otra, establecer la procedencia o no de las diferencias reclamadas; correspondiendo la carga probatoria a la demandada, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar:

Consignó copias simples de Carnets que rielan en los folios 16 y 17, y de constancia de trabajo de fecha 29/08/00; los cuales carecen de valor probatorio por no ser de los instrumentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consignó en copia simple Carta de fecha 10 de Agosto 2000, y planilla de liquidación de prestaciones sociales; que al no estar suscritas carecen de autoría y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Consignó documental cursante al folio (19), planilla relativa a Retenciones de Impuestos Sobre la Renta, correspondiente al período que va desde el 01/01/00 al 31/12/00; que al no haber sido impugnada por la demandada se le concede valor probatorio, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que el actor en los meses de enero a junio del 2000 devengó una remuneración de Bs. 352.579,00 mensuales; en el mes de julio de 2000 devengó una remuneración de Bs. 1.006.025,50 mensuales; en el mes de agosto de 2000 devengó una remuneración de Bs. 334.774,00 mensuales; en los meses de septiembre a noviembre del 2000 devengó una remuneración de 458.000,00 mensuales; y en el mes de diciembre de 2000 devengó una remuneración de Bs. 1.127.063,00 mensuales. Así se establece.-

Consignó original de Carta de Despido de fecha 22/03/01, emitida por la empresa demandada al actor, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la misma que la empresa en dicha fecha procedió a despedir al actor.

Consignó acta de pago de vacaciones la cual al no estar suscrita, en principio, carece de valor probatorio, sin embargo la misma fue consignada por la demandada conjuntamente con su escrito de contestación e igualmente promovida en el lapso probatorio; razón por la que se le concede valor, de la misma se desprende que la demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 653.446,50 por concepto de Vacaciones correspondientes al período 1999 – 2000. Así se establece.-

En el lapso probatorio no promovió prueba alguna.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con la contestación:

Consignó copia simple de participación de despido de fecha 26/03/01, que contiene, en la parte superior derecha, sello húmedo del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con nota de recibido en la fecha antes mencionada; cuyo instrumento se toma como un indicio, del mismo se desprende que la demandada participo el despido del actor alegando que éste incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Así se establece.-

Consignó original de carta de fecha 31/03/98, suscrita por la parte actora y dirigida a la demandada; que tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que el actor manifestó estar de acuerdo con que se le aplicara el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se indica que el 20% del salario no incide para el calculo de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

Consignó actas de pago de vacaciones marcadas con las letras “C”, “E”, “F” y “G”, y recibo de pago de vacaciones marcado “D”, de los cuales la parte actora consignó el acta marcado con la letra “G”, la cual ya fue valorada; por lo que respecta a las restantes instrumentales, las mismas tienen valor conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de ellas que la demandada pagó por las vacaciones correspondientes al período 1996 – 1997 la cantidad de Bs. 273.465,00; por las vacaciones correspondientes al período 1997 – 1998 la cantidad de Bs. 450.630,00; por las vacaciones correspondientes al período 1998 – 1999 la cantidad de Bs. 644.044,10. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió originales de recibos de pago marcados “2”, “3”, “4”, “5”, “5-1”, “5-2” y “5-3”; los cuales fueron desconocidos por la parte actora y siendo que la demandada no insistió en su valor, a través de la prueba de cotejo, los mismos se desechan. Así se establece.-

Promovió informe de auditoria, emanado de la propia promovente y suscrito por el ciudadano Vicente Rodríguez, quien ratificó dicha instrumental, mediante declaración que riela en el folio 87del presente expediente; de la misma se desprende que en fecha 22/03/01, se realizó una revisión en la oficina de Maiquetía, donde el actor era el jefe de operaciones, con relación a los viajes de los conductores, donde se pudo constatar que existían irregularidades en cuanto a los soportes que los mismos presentaron, tales como exceso de gasto de gasolina, falsificación de peaje, reporte por triplicado de carga de gasolina. Así se establece.-

Promovió planilla de liquidación de viajes, la cual fue desconocida por la parte actora, insistiendo la demandada en su validez promovió prueba de cotejo, de cuyas resultas se desprende que dicha instrumental no se encuentra suscrita por el accionante, en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió planilla de solicitud de servicios marcada “6”, la cual fue desconocida por la parte actora, insistiendo la demandada en su validez promovió prueba de cotejo, de cuyas resultas se desprende que dicha instrumental se encuentra suscrita por el accionante, por lo que se le concede valor probatorio; desprendiéndose de la misma que el actor, autorizó servicio de combustible y lubricante para la camioneta Pick Up, Placas: 141-XCD, el cual tiene anexa una factura de la que se desprende que a dicho vehículo se le suministró gasolina de 91 octanaje, por un monto de Bs. 4.407. Así se establece.-

Promovió vale de caja chica, la cual fue desconocida por la parte actora, insistiendo la demandada en su validez promovió prueba de cotejo, de cuyas resultas se desprende que dicha instrumental se encuentra suscrita por el accionante, por lo que se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió recibos de pago de peaje, que rielan en los folios 68 al 73, de los cuales algunos son ilegibles, que a criterio de quien decide los mismos carecen de valor autoría por no estar suscritos y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos Vicente Rodríguez y Bladimir Pérez, cuyas declaraciones se valoran de seguidas:

Respecto a las declaraciones del ciudadano Vicente Rodríguez, a las mismas se les concede valor probatorio, toda vez que el testigo resulto hábil y conteste; desprendiéndose de las preguntas tercera, cuarta y quinta que el testigo practicó una auditoria a la gestión del actor, el cual fungía como el jefe de operaciones en la sucursal de la demandada en Maiquetía, que el testigo al serle presentado el informe que riela al folio 59 del expediente reconoció, y que pudo constatar irregularidades en la liquidación de viajes tales como alteración de los peajes y duplicación de los mismos. Así se establece.-

Con referencia a la declaración del ciudadano Bladimir Pérez, se le concede valor probatorio, toda vez que el testigo resulto hábil y conteste; desprendiéndose de las preguntas primera, segunda y tercera, que efectivamente conocía al actor en funciones de labores de trabajo, que ha sido conductor durante el lapso de 22 años para la demandada, así mismo que por su experiencia en el manejo de unidades específicamente (camioneta pick-up año 92), por un viaje de la Guaira - Barquisimeto, Barquisimeto – la Guaira, el gasto aproximado en gasolina era de (Bs. 16.000,00) y no de (Bs.18.000,00) Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En el presente caso quedó controvertido el hecho de que el despido hubiere sido o no justificado, correspondiendo la carga probatoria a la demandada, para lo cual promovió la participación del despido ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que no es una prueba por sí sola suficiente para demostrar que el actor haya incurrido o no en alguna causa de despido; igualmente promovió informe de auditoria, que fue ratificado por el ciudadano Vicente Rodríguez, del cual se desprende que en fecha 22/03/01, se realizó una revisión en la oficina de Maiquetía con relación a los viajes de los conductores, donde se pudo constatar que existían irregularidades en cuanto a los soportes que los mismos presentaron, tales como exceso de gasolina, falsificación de peaje, reporte por triplicado de carga de gasolina; así mismo promovió planilla de solicitud de servicios de la que se desprende que el actor, autorizó servicio de combustible y lubricante para la camioneta Pick Up, Placas: 141-XCD, el cual tiene anexa una factura de la que se evidencia que a dicho vehículo se le suministró gasolina de 91 octanaje, por un monto de Bs. 4.407; y declaración del ciudadano Bladimir Pérez, de la que se desprende que por un viaje de la Guaira - Barquisimeto, Barquisimeto – la Guaira, el gasto aproximado en gasolina era de (Bs. 16.000,00) y no de (Bs.18.000,00). Así se establece.-

Todo lo anterior, a criterio de quien decide resulta suficiente para concluir que en efecto el actor incurrió en faltas graves a las obligaciones el contrato de trabajo, pues es evidente que durante su gestión como jefe de operaciones en la sucursal de la demandada en Maiquetía se presentaron falsos reportes tales como exceso en el gasto de gasolina, falsificación de facturas de peaje, reporte por triplicado de carga de gasolina; no actuando el mismo como un buen padre de familia, pues en virtud, del cargo desempeñado (jefe de operaciones) y dada la naturaleza de la actividad ejecutada por la demandada, ha debido ser más acucioso a la hora de ordenar y/o autorizar pagos o gastos, por lo que resulta forzoso establecer que el actor incurrió en la causal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto el despido fue justificado. Así se establece.-

En cuanto al punto referente a salario base de calculo se observa que el actor indicó en su escrito libelar que la demandada le descontaba un 20% de su salario a los fines del calculo de los beneficio laborales, para lo cual no había dado su aprobación; al respecto la demandada admitió que descontaba tal porcentaje, pero alegando que el actor dio consentimiento para ello, promoviendo, a los fines de probar sus dichos, de carta de fecha 31/03/98, de la que se desprende que el actor manifestó estar de acuerdo con que se le aplicara el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se indica que el 20% del salario no incide para el calculo de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, es cierto que la demandada demostró que el actor le autorizó a descontarle el 20% de su salario a los fines del calculo de la prestaciones sociales; sin embargo, este Tribunal considera que en el presente caso no se llenaron lo requisitos de la ley para que este descuento pudiera realizarse aunado a que no debe hacerse el descuento del total del salario devengado por el actor sino que es el 20% del aumento salarial que se acuerde; no obstante, siendo que la parte actora no apeló este Juzgador, en virtud del principio de la no reformatio in peius no puede decidir lo contrario y en consecuencia declara improcedente la reclamación del actor por este concepto. Así se establece.-

Respecto al pago de diferencias por vacaciones y bono vacacional de los períodos de 1996 – 1997 al 1999 – 2000, la demandada logro probar el pago de los mismos (ver documentales marcadas con las letras “C”, “E”, “F” y “G”, y recibo de pago de vacaciones marcado “D”, valorados supra,) por lo que al no haberse establecido un salario distinto al pagado por la demandada, resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.-

Finalmente respecto al carácter salarial del cesta ticket, a criterio de quien decide, el mismo es un beneficio que otorga el patrono, no con motivo de la labor desempeñada por el trabajador, sino que es una facilidad a los fines de que el trabajados adquiera alimentos, siendo que tal beneficio, conforme al numeral “1” del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no tiene carácter salarial, por lo que se declara improcedente tal pretensión. Así se establece.-

Conforme a lo decidido anteriormente resulta improcedente la reclamación por el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 ejusdem e igualmente la reclamación por diferencia de la de vacaciones y bono vacacional de los períodos de 1996 – 1997 a 1999 – 2000, así como el al carácter salarial del cesta ticket,. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Ronald Rodríguez contra Clover Internacional, C.A. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA










WG/YR/betsaida/clvg
Expediente N°: AC22-R-2005-001023 (2375-T).

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”