REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2006-002136
Asunto N° AP21-R-2006-001082
El día de hoy, jueves dos (02) de noviembre de 2006, siendo las 03:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2006, que declaró con lugar la demanda interpuesta, todo en el juicio incoado por el ciudadano Rodolfo Arturo Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.446.299, contra la empresa Suinca Suministro Integral C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 688-A-Qto, en fecha 08.08.2002. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados William González, Eliana Velásquez y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.600, y 67.369, en ese orden. De la demandada el abogado David Salomón Plaza Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.774. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Eliana Velásquez y David Plaza, antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 441483, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Andrés Barrilá, titular de la cédula de identidad No. 10.517.543. En este estado, la Jueza, concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a cada una, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Plaza expuso: 1) Para el día de la audiencia 03.10.2006, la ausencia de la demandada, fue a causa de un problema de salud de una representante de la empresa, a cuyo efecto, consignó una constancia médica. 2) El no tenía poder a los fines de comparecer a la audiencia. 3) Solicita se reanude la audiencia preliminar, a los fines de la posibilidad de una conciliación. Luego, la abogada Velásquez, manifestó: 1) Ratifica la sentencia dictada. 2) Si existió el problema de salud, de igual forma debió ser previsivo y otorgar el poder con antelación. 3) Si está a dispuesto a una conciliación, que solicite la fijación de una reunión para tales fines. Luego, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en: Verificar si los hechos aducidos por la parte demandada, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Incomparecencia a la Audiencia Preliminar: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado –en este asunto, el demandante-, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬- artículo 130 en el caso de marras-. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. El hecho narrado por el apoderado de la parte demandada, no es el tema o punto jurídico que justifique la inasistencia, por cuanto, independientemente de la realidad expuesta, cuya constancia fue consignada el día de hoy por el recurrente, la responsabilidad social de cualquier ciudadano, o persona jurídica, implica que tiene deberes hacia la sociedad, incluido el de colaborar con la administración de Justicia, lo cual es un mandato constitucional como integrante del sistema judicial (artículos 131, 135 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Sólo así, participamos todos en una democracia en los cambios favorables que queremos y necesitamos. Al ser demandado o estar demandando ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio, habida cuenta de la relevancia del sistema al cual nadie puede excusarse para no colaborar y las consecuencias legales preestablecidas. Concretamente, la empresa demandada y sus representantes en cualquier caso al igual que la parte actora, deben tomar previsiones y el abogado asesor, está en la obligación de señalar las consecuencias jurídicas de las normas, en este caso, de la posibilidad de una admisión de hechos. Tarde o temprano, al existir un juicio así sea en fase preliminar, por el artículo 4 de la Ley de abogados debe tenerse la asistencia u otorgarse el mandato a un abogado, en beneficio propio. En el presente caso, consta que la notificación a la accionada fue realizada en fecha 16.06.2006 (folio 33), es decir, que ya la accionada estaba en conocimiento del reclamo en su contra por parte del actor, luego, era previsible el hecho que en cualquier momento se celebraría la audiencia preliminar, y que por tal motivo, se requeriría su asistencia o comparecencia. Adicionalmente, si exigimos para los trabajadores, reiteradamente, (pueden verse múltiples decisiones de este Circuito Judicial) que la asistencia profesional se confíe a mas de un (1) abogado, (por razones obvias dado que todos podemos sufrir un percance de cualquier tipo), igualmente hemos de exigirlo para las empresas o personas jurídicas que de hecho tienen mas posibilidades de contar con representantes patronales o legales, según la Ley Orgánica del Trabajo. Reiteramos, el evitar las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal en estos casos, no impone cargas complejas ni irregulares, pues basta con considerar que una demanda no es un juego y existen responsabilidades que exigen especialmente para los profesionales del derecho, estar al día con las normas y jurisprudencia, por estas razones, expuestas en otros casos reiteradamente, se declara improcedente la reposición solicitada por la parte demandada. Así se establece. A todo evento, este Juzgado revisó lo contrario a derecho o no de lo peticionado por el accionante, determinando que los conceptos condenados por el a quo, se encuentran ajustados a derecho, motivo por el cual en el dispositivo de este fallo, se declarará sin lugar el presente recurso, y se confirmará la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes, incluyendo la experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de los intereses de prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación. Así se declara. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2006 Segundo: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Rodolfo Arturo Tovar contra la empresa Suinca Suministro Integral C.A., y se condena a ésta a cancelar al demandante la cantidad de cuatro millones cincuenta y ocho mil novecientos tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.058.903,46), por los conceptos declarados procedentes a quo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de primera instancia. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la demandada respecto al presente recurso, conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez
Apoderada judicial de la parte actora
Apoderado judicial de la demandada
Adriana Bigott
La Secretaria
IGQ/mga.
"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"
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