REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de noviembre de 2006
196° y 147°
Asunto N° AC21-X-2006-000028
ARTÍCULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
ABOGADO: José Ignacio Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.411.
MOTIVA
El abogado Bustamante, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado 28° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2006, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que operó la admisión de los hechos, todo en el juicio incoado por la ciudadana Dalila Eloisa Baron Díaz contra la empresa Yokomuro Caracas C.A.; al recurso de apelación se le asignó el N° AP21-R-2006-001113.
Este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y fijó la audiencia oral y pública para el día 13.11.2006, a las 11:00 a.m. En esta fecha, el mencionado abogado incompareció a la audiencia oral y pública, por lo cual se declaró desistido el recurso de apelación y se efectuaron las siguientes consideraciones sobre la conducta procesal presuntamente inapropiada de dicho abogado:
Los ciudadanos en general y, más aún los profesionales del Derecho (artículos 4°, numeral 4, y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado, en nuestro caso: Una recta, eficaz y adecuada administración de justicia. Como materialización de este deber, en el supuesto de ejercerse un recurso de apelación y, estar claros antes de la audiencia oral y pública sobre la voluntad de desistir del recurso o la imposibilidad de asistir, la conducta procesal correcta consiste en avisar al Tribunal, mediante diligencia o escrito, sobre la voluntad o imposibilidad de asistir. De esta manera, se evitan gastos muy valiosos de dinero y de tiempo. Por ejemplo, antes de celebrar la audiencia, el Juez invierte tiempo en estudiar el caso y preparar el proyecto de la decisión, y se reserva un espacio, un secretario, el abogado asistente, un alguacil y camarógrafo, para la fecha y hora de cada audiencia. Con respecto a los recursos económicos, cada audiencia fijada –aunque el recurrente después incomparezca- implica gastos de hojas, electricidad, casette de la video cámara y disco compacto donde se copia la grabación de la audiencia o constancia de la no celebración o desistimiento de la acción. De tal manera que el inasistir simplemente es una conducta indebida que falta el respeto a la organización de justicia y que constituiría un acto contrario a la majestad de la justicia, sancionable conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, estos gastos innecesarios de tiempo y dinero pueden ser ahorrados mediante la conducta correcta, solidaria y colaboradora de los ciudadanos y abogados, a saber: Evitar ejercer recursos sin fundamentos y comunicar con antelación al juez sobre la voluntad de desistir del recurso o imposibilidad de asistir pues se trastoca todo un orden en detrimento de otras audiencias o justiciables. Por ende la conducta omisiva del abogado José Ignacio Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.411, apoderado judicial de la demandada, esta Juzgadora considera que es subsumible en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial, por ser un acto contrario a la majestad de la justicia, y que se le puede imponer una multa de conformidad con el parágrafo segundo del referido artículo,(salvo justificación), se fija un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que el abogado José Ignacio Bustamante, ejerza su derecho a la defensa, manifieste por escrito las razones por las cuales no avisó a este Tribunal sobre su voluntad de desistir de la presente apelación (para justificar en estos casos su conducta en cuanto al respeto debido al Tribunal) y promueva las prueba que considere pertinente. Al término de este lapso, esta Juzgadora decidirá únicamente sobre la procedencia o no de la sanción correspondiente. Según el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte se encuentra a Derecho, y no hará falta notificarlo nuevamente.
Del sistema juris 2000, esta Juzgadora constató que el abogado Bustamante, en fecha 20.11.2006, presentó en el asunto N° AP21-R-2006-001113, escrito en el cual manifestó a este Tribunal, los motivos por los cuales incompareció al mencionado acto. En síntesis, el núcleo de lo expuesto por el abogado Bustamante consiste en lo siguiente: 1) A los efectos de la fijación de la audiencia, no se debió haber aplicado lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino el lapso previsto en el artículo 163 eiusdem. 2) El día 08.11.2006, revisó el expediente, y según su decir, las dos últimas actuaciones, eran la contenida en el folio 34, contentiva de su solicitud de copia certificada, y luego, supuestamente, sin foliatura, el oficio librado a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de solicitar la copias certificada de la Planilla de Control de Audiencias. 3) Considera que a pesar de su incomparecencia a la audiencia fijada por esta Alzada, los vicios procesales, que según sus dichos ocurrieron en el expediente, pudieron ser corregidos de oficio por esta Juzgadora, aduciendo que “…resulta difícil creer que esta Superioridad haya invertido tiempo en estudiar el caso…” (folio 10)
En este sentido, esta Juzgadora observa que:
1) En cuanto a la oportunidad para fijar la audiencia oral y pública en el asunto AP21-R-2006-00113, tenemos que la decisión recurrida por el abogado Bustamante, está referida a la aplicación a su representada, de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de la admisión de los hechos, por su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el criterio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en tal virtud, la oportunidad para esta Alzada resolver el asunto sometido a su conocimiento, era la prevista expresamente en dicha norma, es decir, previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, y no conforme a lo previsto 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta Superioridad en fecha 06.11.2006, fijó oportunamente el día 13.11.2006, para la celebración de la respectiva audiencia oral y pública. Así se establece.
2) Respecto a la supuesta falta de incorporación del auto de fecha 06.11.2006 (mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia), a las actas que conforman el expediente, para el día 08.11.2006, tenemos que el oficio a que hace alusión el abogado Bustamante, el cual tuvo a su vista, según su propio decir (folio 09), deviene del mencionado auto de fecha 06.11.2006, motivo por el cual mal pudo haberse agregado el aludido oficio con anterioridad al auto que lo acordó, lo cual se puede constatar claramente del sistema juris 2000, del cual se evidencia el orden cronológico en que se hicieron las actuaciones procesales, y en consecuencia, si de una revisión del expediente, el abogado Bustamante verificó la existencia del oficio librado a la Coordinación Judicial, también debió verificar el auto anterior, mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia.
Por todo lo anterior, en criterio de quien decide, la supuesta falta de información invocada por el abogado José Bustamante, resulta insuficiente para justificar su incomparecencia a la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado, todo ello a los fines de verificar la procedencia o no de alguna sanción, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3) En referencia a la imputación realizada a esta Juzgadora, por parte del abogado Bustamante, consistente en alegar que “…resulta difícil creer que esta Superioridad haya invertido tiempo en estudiar el caso…”,resulta una conducta contraria e irrespetuosa hacía la majestad de la Justicia, independientemente, de las partes de un determinado asunto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara y precisa, al señalar en su artículo 164, que en caso de incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública, debe declararse el desistimiento del recurso, motivo por el cual, la sentencia que se dictó en fecha 13.11.2006, es una consecuencia de la conducta del abogado Bustamante, al incomparecer al acto fijado, y mal puede pretender éste, atribuirla al Tribunal, de una forma demás irrespetuosa, que de su lectura puede inducir a dudas sobre la capacidad y transparencia en el actuar de esta Juzgadora y del Circuito, cuando lo decidido se deriva de actuación procesal en el juicio. Así se establece.
Lo ético, razonable y responsable es que el ciudadano José Ignacio Bustamante, asuma frontalmente una denuncia si así lo estima, ante las autoridades correspondientes, pues lo que respecta a mi condición personal y como Juez no le permito a nadie infundadamente (como es el caso), señalamientos que repercutan sobre mi reputación de Jueza honrada y competente, obtenida día a día través de muchos años de esfuerzos y estudios. Mi conducta es transparente y justa, conocida en el medio y estoy dispuesta a defender la dignidad de la función que ejerzo por todos los medios legítimos ante irresponsables señalamientos como los indicados en este caso, que más que afectarme en lo personal afecta la imagen de la administración de Justicia y de los abogados en ejercicio.
Por los razonamientos expuestos anteriormente, consideramos apercibir al ciudadano José Ignacio Bustamante, por la conducta procesal inapropiada e irrespetuosa hacía la majestad de la Justicia, para que evite en el futuro actos contrarios a la colaboración debida al desarrollo adecuado de la administración de justicia –como el descrito supra-, pues de lo contrario podrá ser objeto de otra de las sanciones prescritas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se insta al mencionado abogado para que en futuros casos, sea mas cuidadoso con la revisión y fundamentos de actuación que realiza en los expedientes, en pro de la mejor defensa de los derechos de sus poderdantes.
Decisión
En virtud de las anteriores consideraciones, se apercibe al abogado José Ignacio Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.411, por la conducta contraria a la majestad de la justicia, consistente en irrespetar con sus señalamientos a la majestad de la justicia, así como no avisar con antelación a este Tribunal sobre la voluntad de desistir de la apelación o su imposibilidad de comparecer a la audiencia oral y pública; deberá evitar en el futuro actos como los realizados en la presente causa. Así se decide. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que la misma sea fijada en la cartelera de la planta baja del Centro Financiero Latino, y se haga del conocimiento de los abogados la necesidad de ir formando la conducta de colaboración con los órganos de la administración de justicia. Igualmente, se ordena agregar copia certificada de la presente decisión en el asunto N° AP21-R-2006-001113.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintitrés (23) del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez
Adriana Bigott
La Secretaria
IGQ/mga.
"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"
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