REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 07 de noviembre de 2006
196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-003208

Parte accionante en el asunto principal: Alpina Productos Alimenticios C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.04.1993, bajo el N° 79, Tomo 30-A-Primero.

Apoderados Judiciales de la parte accionante: Blas Rivero Betancourt, Simón Jurado Blanco y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.700 y 76.855, en ese orden.

Accionado en el asunto principal: Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Alpina Productos Alimenticios C.A del Estado Miranda.

Apoderados Judiciales del accionado: Néstor Palacios, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el números 75.760.

Motivo: Conflicto de Competencia surgido entre los Juzgados Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para tramitar el presente asunto, por tratarse de una solicitud de disolución de sindicato.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 31.10.2006, este Juzgado le dio entrada al presente asunto contentivo del conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y en aplicación analógica de las disposiciones contenidas en los artículos 70 al 75 (exceptuando el artículo 73) del Código de Procedimiento Civil se procede a dictar decisión en la presente causa.




II
Motiva

Decisión de los Jueces de Primera Instancia:

En fecha 18.09.2006 (folio 22 pieza principal), el Juez 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó la remisión del asunto, a los Juzgados de Juicio, en virtud de tratarse de una solicitud de disolución de sindicato, invocando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 02 de noviembre de 2005, según el cual es ante el Juez de Juicio, que las partes pueden ejercer el derecho a la defensa ya que éste es quien tiene la competencia respecto al control y contradicción de las pruebas.

Mediante auto de fecha 13.10.2006, la Juez 7° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró no tener materia sobre la cual decidir, toda vez que la representación judicial del Sindicado, convino en lo alegado por la empresa accionante, y en tal virtud, ordenó la remisión del asunto al Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para la sustanciación y decisión correspondiente (folios 34 y 35, pieza principal).

Por auto de fecha 20.10.2006, el Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, sostiene que para decidir la presente causa, deben analizarse los elementos probatorios cursantes en autos y no solo los dichos de las partes, lo cual implica un procedimiento contradictorio, y la existencia de una limitación de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la valoración de las pruebas, se declaró incompetente para conocer el aludido recurso, y por ende planteó el conflicto negativo de competencia, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores (folios 30 al 40 pieza principal).


Conflicto de Competencia Funcional. Competencia de este Juzgado Superior para resolverlo:

Según Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se regula expresamente los conflictos de competencia y la regulación de competencia. En el presente asunto y de conformidad con el artículo 11 eiusdem, esta Juzgadora resolvió, tramitar el presente conflicto negativo de competencia, según los artículos 70 al 75, exclusión del artículo 73, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si se aplicara al presente asunto este último cuerpo normativo en su integridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto de competencia, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional. En consecuencia, esta Alzada considera que el presente asunto efectivamente versa sobre un conflicto de competencia, pero de índole funcional, y, por tanto, como Juez Superior de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo declara su competencia para resolverlo. Así se establece.

Competencia para decidir la procedencia o no de una Disolución de Sindicato. Dado el convenimiento del sindicato respecto a los alegatos de la empresa accionante.

A los folios 01 al 04 de la pieza principal, cursa escrito contentivo de la solicitud hecha por la empresa Alpina Productos Alimenticios C.A., de la disolución del Sindicato de trabajadores y trabajadores de la empresa Alpina Productos Alimenticios C.A., por no contar con el número de 20 afiliados exigidos por la norma para su constitución y operación.

Consta del folio 21 (pieza principal), que el representante judicial del sindicato accionado, el día de la celebración de la audiencia preliminar, convino en los hechos planteados por la empresa accionante, referidos a que el mencionado sindicato …”no cuenta en la actualidad con el número necesario de integrantes afiliados, esto es, cuenta con número inferior al exigido en la norma contenida en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 14 de los estatutos que rigen el sindicato”...

En este sentido, tenemos que el hecho afirmado por la parte accionante en su escrito de solicitud, fue expresamente admitido por la representación judicial del sindicato accionado, es decir, inexiste controversia en cuanto al hecho que el Sindicato de trabajadores y trabajadores de la empresa Alpina Productos Alimenticios C.A., no cuenta con el número de afiliados necesarios para su operatividad. Siendo así, tenemos que al inexistir controversia en el hecho planteado, mal puede ser necesaria la evacuación de prueba alguna, toda vez que los hechos admitidos se encuentran exentos de prueba, y el Juez debe tenerlos como ciertos, y en caso de marras, lo procedente es que se emita el pronunciamiento respectivo, en cuanto al convenimiento de la parte accionada, y sus consecuencias, en la procedencia de la solicitud del sindicato (sin necesidad de contradictorio), motivo por el cual, en criterio de esta Alzada, la competencia para resolver el presente asunto, corresponde al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Competente al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y resolver el presente asunto. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Adriana Bigott
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Adriana Bigott
Secretaria

IGDQ/mga.



"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"