REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, catorce (14) de noviembre de 2006.
196º y 147º
Exp Nº AP21-R-2006-001004

PARTE ACTORA: ARIYURI COROMOTO LEDESMA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.064.588

APODERADO JUDICIAL: RODOLFO RODRIGUEZ, MARIA GONZALEZ, GHISLENE SANCHEZ y SANDRA SANCHEZ, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los N° 75.072, 75.180, 77.032 y 107.355, respectivamente

PARTE DEMANDADA: EXCOM EXTERNAL CONSULTING, C.A., anteriormente denominada “LGC CONSULTORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Numero 38, tomo 539-A-Sgdo, en fecha 03 de diciembre de 1998 y solidariamente AGESCA-ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Numero 23, tomo 45-A-Cto, en fecha 25 de julio de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: MARIA DE COSTA, GABRIELA BRICEÑO, YOSELIN RODRIGUEZ, DANIEL FRAGIEL, PATRICIA GUERRA, RAMON AGUILAR, RAMIRO SOSA, CARLOS MACHADO, LUIS PALIS, GABRIELA GONZALEZ, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 64.504, 114.215, 118.068, 118.243, 117.121, 38.383, 37.779, 17.201, 46.703, 104.906, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana ARIYURI COROMOTO LEDESMA SALAZAR contra la empresa EXCOM EXTERNAL CONSULTING, C.A. anteriormente denominada “LGC CONSULTORES C.A.” y AGESCA-ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana ARIYURI COROMOTO LEDESMA SALAZAR contra la empresa EXCOM EXTERNAL CONSULTING, C.A. anteriormente denominada “LGC CONSULTORES C.A.” y AGESCA-ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A.

Recibidos los autos en fecha trece (13) de octubre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veinte (20) de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día jueves dos (02) de noviembre de 2006, a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual fue reprogramada para el día martes siete (07) de noviembre de 2006, a las 2:30pm, compareciendo ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada AGESCA-ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A. SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y daño moral ha incoado la ciudadana ARIYURI COROMOTO LEDESMA SALAZAR contra la empresa AGESCA-ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A., CON LUGAR la defensa se prescripción opuesta por la codemandada EXCOM EXTERNAL CONSULTING, C.A., y SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y daño moral ha incoado la ciudadana ARIYURI COROMOTO LEDESMA SALAZAR contra la empresa EXCOM EXTERNAL CONSULTING, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que su fundamente de la apelación consiste en que la sentencia de primera instancia declaró con lugar la defensa de prescripción, y que sobre este particular, alega que existen unos elementos por verificar; que la demanda fue interpuesta el 20 de julio de 2005; que según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el preaviso debió ser de treinta (30) días; por lo que le correspondió a la actora trabajar hasta el diecinueve (19) de agosto de 2004; que en fecha 03 de agosto de 2005, consignó diligencia dándose por notificado del despacho saneador.
Que a partir del 14 de agosto fue suspendida las actividades, hasta el 15 de septiembre.
En resumen, fundamento su apelación en que dos semanas no hubo actividad judicial, no imputable a las partes; que desde el 19 de agosto de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra que no operó la prescripción, hasta la notificación de la parte demandada. Que la demandada admitió la deuda con la trabajadora, por lo que de acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 04 de abril de 2006, la demanda no esta prescrita. Por lo antes expuesto, solicitó sea declarada con lugar la apelación, y sin lugar la defensa de prescripción alegada.

La representación judicial de la co-demandada AGESCA-ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A., ratificó la falta de cualidad, al no cumplirse los electos de la unidad económica. Que la trabajadora admitió que no era trabajadora.
Por su parte, la representación judicial de la co-demandada EXCOM EXTERNAL CONSULTING, C.A., impugnó y desconoció la documental consignada por la parte actora; solicitó sea ratificada la sentencia de primera instancia; que el actor no ejerció medio interruptivo de la prescripción. Por lo que solicitó sea declarada con lugar la sentencia de primera instancia y deseche la apelación de la parte actora.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la empresa en el cargo de recepcionista en fecha 15 de febrero de 2000, por un periodo de 3 meses y posteriormente desempeño los cargos de Analista de Cuenta 1, 2 y 3, hasta la fecha 19 de julio de 2004, cuando presenta su renuncia la cual es efectiva en fecha 06 de agosto de 2004.

Que, luego de prestar servicios de forma ininterrumpida por 3 meses, en fecha 16 de mayo de 2000, paso a la nomina de personal fijo, desempeñándose en los cargos de Analista de Cuentas 1, 2 y 3, con un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. y posteriormente de 08:30 a.m. hasta las 05:30 p.m.

Que devengó un salario mensual como recepcionista fue de Bs. 250.000,00 y de Bs. 350.000,00 como analista de cuenta 1, a partir del mes de octubre de 2001, que en el mes de de julio de 2002, comenzó a prestar servicios como analista 2, incrementándose su salario en un 3,5%, es decir Bs. 362.725,00; que en el mes de agosto de 2002, paso a desempeñarse en el cargo de analista de cuentas 3, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 460.000,00,

Que la empresa durante la relación de trabajo no acredito las retenciones por seguro social obligatorio, ahorro habitacional, ni canceló lo conceptos de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bono vacacional.

De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, los siguientes conceptos:

De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 6.887.475,00; Intereses de prestación de antigüedad Bs. 5.472.683,00; Vacaciones vencidas 2003-2004 (19 días) Bs. 291.333,33; Bono vacacional vencido 2003-2004 (11 días) Bs. 168.666,67; Diferencia de utilidades 2002 (45 días) Bs. 690.000,00; Diferencia de utilidades 2003 (45 días) Bs. 690.000,00; Utilidades fraccionadas 2004 (45 días) Bs. 690.000,00; Vacaciones fraccionadas 2004-2005 (10 días) Bs. 153.333,33; Bono vacacional fraccionado 2004-2005(6 días) Bs. 92.000,00; Días adicionales por prestación de antigüedad (8 días) Bs. 122.666,67; Intereses de mora Bs. 2.257.698,78; Daño moral Bs. 50.000.000,00. TOTAL DEMANDADO Bs. 67.515.856,78.

Finalmente solicita la indexación de las cantidades adeudadas, costos y costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda aceptó y reconoció la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, la renuncia y los salarios alegados en el libelo de la demandada. Negó, rechazó y contradijo, no haber acreditado las retenciones por Seguro Social Obligatorio y Ahorro Habitacional como alega la accionante en el escrito libelar. Niega, rechaza y contradice, la procedencia del daño moral reclamado así como las cantidades adeudadas, señalando que reconoce la existencia de las diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades correspondientes al año 2003, utilidades fraccionadas e intereses de mora, no así de la diferencia de utilidades correspondientes al año 2002, por cuanto la misma fue cancelada en su oportunidad a la accionante.

Finalmente alega la prescripción de la acción por cuanto a pesar que la demanda se interpuso dentro del lapso del año establecido en la norma, la notificación de la demandada se practico fuera del lapso de los dos meses establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.

La demandada AGESCA ADMINISTRACION, GERENCIA Y SERVICIOS, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso como defensa previa la falta de cualidad, por cuanto esta nunca ha sido patrono con la accionante.

Niega, rechaza y contradice, formar parte de un Grupo Económico con la Sociedad Mercantil EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A., la existencia de la relación de trabajo alegada por la accionante así como la de todos y cada uno de los conceptos reclamados por esta.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.

CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas del folio N° 88 al 93, ambos inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por las codemandadas, por lo que son valoradas por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1°. El contrato de trabajo sucrito por la accionante y la empresa Excon External Consulting, C.A. en fecha 16 de febrero del año 2000; 2° Comprobantes de pago emanados de la empresa Excon External Consulting, C.A. a favor de la accionante; 3) la renuncia presentada por la actora en fecha 19 de julio de 2004 a la empresa Excon External Consulting, C.A. ASI SE ESTABLECE.-



TESTIMONIALES.-
De los ciudadanos Máximo Márquez, Carlos Servando, Miguel Arana, Mirta Gabriela Martínez, Aracelis Orta, Lidia López, Jesús Guillen, Inés Moros y Luís Revilla, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio por lo que no hay materia que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

EXHIBICIÓN.-
Del libro de Registro de Vacaciones a la codemandada EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A, se dejo expresa constancia que esta no exhibió esta documental, señalando el apoderado judicial durante la Audiencia de Juicio que su representada no lleva este Registro, no obstante se evidencia que la parte promovente no cumplió con los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en dicha norma.-.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas del folio N° 98 al 131, ambos inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por las codemandadas, por lo que son valoradas por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1°. Los recibos del pago de la accionante; 2° La inscripción y retiro del la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 3°. El comprobante de pago por concepto de adelanto de prestaciones de la accionante de fecha 10 de mayo de 2002. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA AGESCA - ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas del folio N° 138 al 169, ambas inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por las codemandadas, por lo que son valoradas por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1°. El Registro Mercantil de la empresa L.C.G. CONSULTORES, C.A., donde se evidencia que sus accionistas son los ciudadanos Luís Carlos Gondelles (50%) y Monique Palis (50%); 2° El Registro Mercantil de la empresa EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A. donde se evidencia que el ciudadano Luís Carlos Gondelles posee un 38% de las acciones de esta empresa, Gustavo López Strauss y Matilde Cristina Ortiz; 3°. El Registro Mercantil de la empresa AGESCA – ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A., donde se evidencia que los accionista ciudadanos Ramiro Sosa, Ramón Aguilar, Carlos Machado, Luís Palis, Luís Carlos Gondelles y Eberth Astros poseen cada uno un 20% del capital accionario; 4°. Los comprobantes provisionales de Registro de Información Fiscal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria donde se observa que la empresa AGESCA – ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A., fue inscrita en fecha 28 de julio de 2003 y la empresa EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A. fue inscrita en fecha 19 de marzo de 1999, 5°. El contrato de trabajo suscrito entre la accionante y la empresa EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A., celebrado en fecha 16 de febrero de 2000; 6°.La comunicación emanada de la empresa EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A., dirigida al Banco Mercantil donde le solicitan aperturar una cuenta corriente a favor de la accionante. ASI SE ESTABLECE.-

Durante la Audiencia de Juicio el juzgado de primera instancia, omitió la admisión sobre la prueba de informes al Banco Mercantil C.A. promovida por la codemandada AGESCA – ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A., por lo que le informo a la parte que se entendía esta admitida por este Juzgado, no obstante, se le preguntó al apoderado de la parte promovente, si insistía o desistía de la evacuación de esta, señalando a este Juzgado que desistía de la misma, por lo que este Sentenciador acordó este desistimiento y en consecuencia no hay materia sujeta a valoración. ASI SE ESTABLECE.-

DECLARACION DE PARTE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez de Juicio, tomo la declaración de partes a la ciudadana ARIYURI COROMOTO LEDESMA SALAZAR, quien señaló que fue contratada por la empresa EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A., en fecha 15 de febrero del 2000, por un periodo de tres (03) meses por periodo de prueba, para el cargo de recepcionista, que la empresa EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A., era quien le cancelaba su salario, que así fue durante toda la relación de trabajo, que no presto servicios directamente para la empresa AGESCA – ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C. A., que había personal de esta empresa dentro de las instalaciones de EXCON EXTERNAL CONSULTING, C. A., que la empresa AGESCA – ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C. A., nunca le canceló pago alguno, que su Jefe inmediato pertenecían a la empresa EXCON EXTERNAL CONSULTING, C. A, al respecto, este Sentenciador aprecia sus dichos por cuanto estos fueron contestes y no contradictorios, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, mediante el cual apela de la defensa de prescripción que fue declarada con lugar, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”

Ahora bien, en el caso bajo examen, las partes han sido contestes en referencia a la fecha de terminación de la relación de trabajo señalando que la misma se produjo en la fecha 06 de agosto de 2004 y la interposición de la demanda tuvo lugar el día 20 de julio de 2005, resultando claro entonces, que la demanda fue presentada en sede judicial dentro del año siguiente a la fecha convenida de terminación de la relación de trabajo, por lo que, si bien la demanda se interpuso dentro del tiempo hábil para ello, esta Juzgadora observa que la notificación a las codemandadas fue realizada en fecha 10 de octubre de 2005 (folios 53-56), siendo claro, que se encontraba fuera del lapso de los dos (02) meses que establece el artículo 64 eiusdem, exactamente cuatro (04) días después, razón por la cual debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A respecto de la prescripción de la acción que contiene las pretensiones postuladas por la actora y, tal como fue declarado por el a quo, en tal virtud, se declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Ariyuri Coromoto Ledesma Salazar contra la empresa EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quiere resaltar esta Alzada además, que durante el lapso trasncurrido desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la notificación de las demandadas no se observa ninguna actividad desplegada por la parte actora a los fines de solicitar la habilitación del tiempo o bien para la practica de la notificación o bien para lograr la admisión de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción a los fines del registro del libelo de la demanda tal como lo preceptúa el articulo 1969 del Código Civil, como medio idóneo para interrumpir la prescripción. Por el contrario hubo una inercia de la parte actora en cuanto a ejercer las actividades necesarias para preservar su derecho. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y daño moral que ha incoado la ciudadana ARIYURI COROMOTO LEDESMA SALAZAR contra la empresa AGESCA – ADMINISTRACION GERENCIA Y SERVICIOS, C.A. CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y daño moral ha incoado la ciudadana ARIYURI COROMOTO LEDESMA SALAZAR contra la empresa EXCON EXTERNAL CONSULTING, C.A. Se confirma el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg
EXP Nro AP21-R-2006-001004

“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”