REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-0001020
PARTE ACTORA: LORENA RITA TANCREDI CIFUNTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.485.842.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSANNA ESPOSITO M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.981
PARTE DEMANDADA: ZARA VENEZUELA, S.A sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1998, bajo el N° 50, Tomo 213-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES CARRASQUERO STOLK, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.070
ASUNTO: Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Apelación formulada por la abogada Eirys Mata, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo
En fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día martes catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006) a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió el apoderado judicial de la parte demandada apelante quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación en los siguientes términos: “Se circunscribe a la negativa de la prueba de inspección judicial, en cada caso concreto debe revisarse si existe otro medio de prueba. Se promovieron documentales, recibos de pago que no están suscritos por la demandante, entonces, como se demuestra el pago de los derechos a la trabajadora. Se promovió informes al Banco para que refleje la cuenta nómina, pero, allí solo aparece el monto pero no el concepto que se cancela; entonces, como probar el pago, el salario base de cálculo y los conceptos; por ello conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hace necesaria la inspección judicial, por ser esta excepcional. Sino se admitiera, se crearía un precedente, pernicioso por la eventualidad de un extravío de los recibos de pago, y carecería de pruebas al respecto, ya que los informes no son suficientes; por ello la prueba de inspección judicial es necesaria para la justicia material y llegar a la verdad en el caso.”
CAPITULO III
MOTIVACION
La Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, negó la prueba de inspección judicial en estos términos:
DE LA INSPECCION JUDICIAL
En cuanto al CAPITULO V: Que se refiere a la Pruebas de Inspección Judicial, el Tribunal NIEGA su admisión, de confomidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma debe acordarse sobre cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión del juicio que no pueda o que no sea facil de acreditar de otra manera.
Al momento de promover la prueba de inspección judicial la parte demandada señaló así, como en la audiencia de apelación mediante la figura de declaración de parte que, la prueba de inspección de judicial se hiciera en el sistema nómina de la empresa a efectos de verificar información o datos de la ciudadana Lorena Tancredi y su relación con Zara de Venezuela, S.A. Observa este Juzgador en principio que, ese sistema nómina es elaborado, controlado, ingresada su información por la propia empresa demandada, es decir, es una prueba que controla directamente la empresa demandada dependiendo de la complejidad de los sistemas de nómina. Entiende este Juzgador, así como lo ha expresado el apoderado judicial de la demandada que, dicho sistema de nómina es complejo por la magintud de la empresa demandada, siendo además una empresa que cuenta con un reconocimiento comercial en el mercado de textiles, en consecuencia, -y así lo entiende- este Juzgador, dicho sistema de nómina es, un sistema adquirido a otra empresa que produce software especializado, en consceuencia, en principio, el control de la empresa demandada sobre el mismo solo se circunscibe el manejo del sistema de nómina y a suministar información o datos.
En todo caso, ese sistema nómina no es un sistema informático que existe de manera autónoma, ese sistema nómina existe para ayudar a la empresa al soporte informático para el manejo de la nómina , y, existe para ayudar a las empresas en el manejo de una cuenta contable: cuenta nómina o personal.. Esa cuenta nómina forma parte de lo que son las deudas de la empresa –cuentas por pagar-, en este caso, con su personal, visto desde la perspectiva del Balance General y, una cuenta de costos vista desde el Estado de Ganancias y Perdidas.
Esa cuenta nómina, a su vez, afecta por supuesto lo que es, el estado de ganacias y pérdidas y podrá establecer los costos operativos, y, también las cuentas por pagar en los pasivos laborales así como el salario a cancelar y los demás conceptos legales o contractuales, como por ej. vacaciones, etc.; en consecuencia, desde el punto de vista contable, forma parte de los libros de comercio previstos en el artículo 32 del Código de Comercio.
Tal como lo señaló la parte demandada, y así lo entiende este Juzgador por maximas experiencias, fisicamente, dicho sistema nómina es de imposible traslado a la sede de los tribunales y mucho más acreditarlo a los autos de otra manera que no sea por la vía de inspección judicial, toda vez, que ese sistema nómina no se puede trasladar físicamente, sino, por el contrario la persona tendría que trasladarse a consultar directamente a las máquinas de acceso la información electrónica allí contenida, en consecuencia implica el traslado, pero, ese traslado en función de qué se pregunta este Juzgador? . En este sentido el Código de Comercio en los artículos 42 y 44 estabece:
“ Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.”
“Artículo 44.- Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro.
La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez años.”
Este es uno de los pocos medios probatorios, que no obstante estar bajo el control total o el manejo de la parte demandada, sin embrago, se admite como prueba, tanto, es así que incluso en un juicio distinto al procedimiento laboral, se puede deferir el juramento decisorio,(Código de Procedimiento Civil), es decir, lo que está en los libros de comercio hace prueba, y hace prueba a favor y en contra, en consecuencia, la parte que promueve esa prueba admite lo que está allí; y lo admite porque los libros de comercio son inalterables, cualquier alteración implica no solo un ilicito tributario, sino, penal, por tanto esa intangibilidad que se le otorga una vez hechos los asientos correspondientes da fé de lo que allí está asentado, en razón de ello es por lo que, los libros de comercio se llevan conforme a las exigencias indicadas en el artículo 37 del Código de Comercio, hoy en día con los sistemas informáticos existen unos controles diferentes, en consecuencia, entiende este Juzgador que ese sistema informático denominado de nómina entraría junto con los libros de comercio en ese terreno mixto de lo que se entiende por la prueba libre conforme al segundo parrafo del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. La prueba mediante soporte informático, con soporte electrónico, en verdad se corresponde con un medio de prueba libre, pero en el caso subjudice la nomina estaría incluida como formando parte de los libros de comercio, lo que significa que sobre ese sistema informático de nómina es procedente la inspección judicial, eso sí, si se hubiera promovido señalando que el sistema de nomina formaba parte de los libros de comercio, e indicando el imposible traslado de ese sistema de nónima a la sede del tribunal, en consecuencia, era menester que se hubiese promovido como la prueba libre sobre soporte informático, es decir, que se hubiese solicitado la ayuda de un práctico en informática –artículos 112 y 115 LOPTRA- o también por experticia –según la complejidad-, a los efectos de verificar que los códigos fuentes fuesen inalterables por parte de la empresa usuario –la demandada-, y que esos códigos fuentes le pertenecen a la empresa que vendió el software, y en consecuencia certifique que la licencia de ese software pertenece a un tercero distinto y ajeno a la empresa demandada y ésta no puede de manera alguna alterar dichos registros, y en consecuencia la actividad de la empresa demandada sólo se circunscribe a suministrar la información y hacer los registros de manera tal que el experto pueda verificar esos registros y dar fé al Juez de su intangibilidad; una vez hecha la consulta al sistema informático, la información que arroja a través de la pantalla puede dar fé que esos hechos no fueron alterados por la empresa demandada en una oportunidad posterior a su origen, y en consecuencia imprimir su contenido para agregarlo al expediente, para apreciarla en la definitiva con la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, conforme a la sana critica, tal y como lo indica el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Eléctronicas.
Observa, entonces, este Juzgador que, fue mal promovida la prueba por el objeto que se persigue demostrar, ya que tal y como se promovió está señalando hechos o elementos que en principio, salvo, lo que dijo la parte demandada en la audiencia de apelación, no observa este Juzgador que no sean hechos demostrables por la demandada mediante la prueba documental; en el caso examinado se está ante medios de pruebas cuya formalidad en su promoción se hace fundamental para determinar la forma de su evacuación, puesto, que la formalidad establece como se va a desarrollar la evacuación de una prueba libre; en consecuencia, tal como fue promovida al capítulo V sobre inspección judicial no observa este Juzgador como lo dijo la Juez a-quo que, los hechos a acreditar no puedan o no sean fácil de acreditar por la empresa demandada, toda vez, como lo ha dicho la Sala de Casación Social quien tiene el control sobre los pagos de los trabajadores es la empresa demandada o el patrono, quien controla el salario en la relación de trabajo, es el patrono, quien lleva la contabilidad de esos registros, es el patrono, es decir, que Zara de Venezuela, como una empresa constituida con un capital con cierta solidez comercial y económica, observa este Juzgador, que bien cierto es que tiene una serie de elementos probatorios o documentales, producto de su manejo gerencial y administrativo, que acreditan los pagos hechos a su personal, con la certeza que requieren las leyes venezolanas. Así se decide,
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada Eirys Mata, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de septiembre de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-0001020
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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