REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Seis (06) de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-004275.-
PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.567.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.589.
PARTE DEMANDADA: MULTICINE LAS TRINITARIAS, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de mayo de 1995, bajo el número 51, Tomo 182 – A Sgdo.-
MATERIA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 30 de octubre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo en esa misma fecha.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda, la demandante y su apoderado judicial señalaron:
1. Que su representada inició la prestación de sus servicios para la demandada, en fecha 22 de octubre de 2001 desempeñando el cargo de subgerente de operaciones, hasta el 16 de julio de 2.004, cuando presentó su renuncia al cargo.-
2. Que la liquidación de sus prestaciones se produjeron dentro de los parámetros previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo el hecho que se evidencia de la liquidación que nunca le cancelaron los días Domingos en la condición de Feriados, es decir el pago del día como tal y el día feriado por haberlo trabajado.-
3. Que la empresa le adeuda el pago de 130 días domingos en la condición de feriado correspondientes a los meses señalados en el libelo a razón de:
10 domingos para el año 2001, por un monto de 322.875 bolívares.-
46 domingos para el año 2002, por un monto de 2.044.125 bolívares.-
46 domingos para el año 2003, por un monto de 2.248.365 bolívares.-
28 domingos para el año 2004, por un monto de 1.656.129,99 bolívares.-
Igualmente demandó el pago de intereses de mora y la corrección monetaria correspondiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad respectiva la parte demandada alegó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes , la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.-
2. Admitieron la prestación de servicio, la fecha de inicio y terminación, el ultimo cargo desempeñado, el salario devengado y el pago de las prestaciones sociales al accionante.-
3. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada adeude monto alguno por concepto de supuestos domingos laborados en su condición de feriados al accionante y que el mismo haya laborado domingo alguno y que su representada tenga la obligación de cancelarlo.-
4. Alegaron que el demandante no se encuentra amparado por la convención colectiva.-
5. Que en el supuesto negado que el accionante demuestre a este Tribunal que laboró durante los días domingos señalados en su libelo de demanda, la empresa demandada se encuentra dentro de los supuestos de excepción a los cuales se refiere el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, por razones de interés público en aplicación concatenada con lo previsto en el artículo 115, literal i, de su Reglamento.-
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las documentales cursante al folio treinta y nueve (39) al noventa y siete (97) del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia las reclamaciones realizadas por el grupo de trabajadores de Multicine Las Trinitarias (Cines Unidos) contra dicha empresa, solicitando la cancelación de los domingos laborados.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104) del expediente, documentales de las cuales se promovió su exhibición sin embargo al momento de la celebración de la audiencia de juicio la parte llamada a exhibir manifestó que si bien la empresa lleva dichos libros las anotaciones en los mismos son llenados por los mismos trabajadores en consecuencia mal puede exhibir dichas instrumentales, visto lo señalado por la parte demandada esta Juzgadora no le confiere valor probatorio a dichas instrumentales y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios ciento once (111) al ciento catorce (114) del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio, de sin embargo las mismas se desechan por cuanto no forman parte del controvertido en la presente causa.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios ciento quince (115) al ciento cincuenta (150) del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el registro mercantil de la empresa demandada.-
En relación a las documentales cursantes a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y seis (156) del expediente corre inserta documental a las cuales no se les concede valor probatorio en virtud que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social debe ser aplicada por el Juez y no tiene que ser promovida como prueba por las partes.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria .En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En el presente caso y visto que la parte demandada en su contestación alegó, que se encuentra encuadrada dentro de los supuestos de excepción a los cuales se refiere el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo por razones de interés público, quien aquí sentencia considera necesario pronunciarse previamente con respecto a dicho alegato, por lo que si bien esta empresa es una de aquellas empresas que deben permanecer abierta al público, habilitada para efectuar trabajos en días feriados atendiendo al interés colectivo, ello no obsta a que sus trabajadores que laboran en día feriado o domingo, tengan derecho al pago de los mismos, y así se establece.-
Decidido lo anterior, paso a referirme con respecto a la procedencia o no de dicho pago al actor y al respecto observo:
Ha establecido la Sala de Casación Social, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, es decir, en el presente caso probar que ciertamente trabajó todos los domingos que aduce.
Ahora bien, de la revisión del acervo probatorio y habiendo reclamado el actor el pago de 130 días domingos laborados y no pagados, se evidencia que el mismo no probó haber laborado dichos días, en consecuencia debe declararse improcedente dicho reclamo y así se declara.
Decido lo anterior, debe forzosamente esta Juzgadora declarar improcedente las reclamaciones que por diferencia de prestaciones sociales reclamara el actor en base al concepto del día domingo trabajado y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ RUIZ contra MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A.- No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA
CLAUDIA YANEZ.
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA YANEZ.
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