REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: AP21-L-2006-002933
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de julio de 2006, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda, por no llenar el libelo el requisito establecido en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual se le ordenó al actor que “ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará como fue la forma de ingreso a la administración publica de los trabajadores mencionados en libelo, e indicará los diferentes cargos y las funciones que ejercieron cada uno de los trabajadores mientras existió en vínculo laboral. En caso de resultar los mismos funcionarios de carrera, debían consignar los recaudos donde evidencien haber agotado la vía administrativa. De igual forma, a todo evento, debían discriminar en cada uno de los trabajadores la prestación de antigüedad prevista en el art. 108 LOT mes por mes indicando el salario que se generó en el referido periodo. Asimismo debían especificar la operación aritmética donde obtuvo los montos y días por concepto de prestación de antigüedad art. 108 LOT, preaviso, vacaciones vencidas (indicar el periodo), vacaciones fraccionadas (indicar el periodo), bono por transferencia, días adicionales, fracción de utilidad (indicar el periodo) cláusulas 35 y 67, fideicomiso (indicar la tasa utilizada), en cuanto al bono de alimentación debían indicar las fechas (día, mes y año) que se generó dicho bono a favor de los trabajadores por jornada efectiva. También, debían indicar que montos y conceptos fueron cancelados en lo que denomina “Deducciones de sumas pagadas” para establecer claramente en que radica la diferencia reclamada en cada uno de los trabajadores, por cuanto en el libelo se hace de forma global. Y por último, Asimismo se observa en la presente Causa que el Número de Demandantes cursantes, conforman un total de veinte (20). Al respecto observa este Juzgado que debe por mandamiento legal del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga a los jueces al acatamiento de la Doctrina de Casación. En especifico lo estipulado en la sentencia N° 263 de fecha 25/03/2004 en el expediente N° AA60 –S-2004-000029, emitida por la Sala de Casación Social que exhorta los jueces de permitir hasta 20 demandantes en su límite máximo en litisconsorcio. Este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia Laboral de este Circuito Judicial Laboral en cumplimiento de su función sustanciadora y de ponderación. Considera que en aras de evitar la violación del derecho a la defensa de las demandadas y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, establece que uno o más trabajadores en número que no excedan de cinco (05), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono. Por lo que para la presentación de un nuevo libelo de demanda, deberá cumplirse con lo aquí dispuesto. Presentar un litis consorcio no mayor a (05) demandantes. Todo ello permitirá además una mejor percepción del objeto demandado. Lo anterior no contradice lo establecido por la Sala de Casación Social que fijó como límite máximo (20) demandantes. A criterio del presente Juzgado el límite mínimo estaría siendo ponderado por el Juez mientras no sea contrario al art. 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula: “…Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso…” Es decir que no podría ser inferior a tres demandantes. Y aquí quedó establecido hasta (05) demandantes”. Visto igualmente el escrito presentado por los abogados LUIS BERMUDES y CRISTINA DE NOBREGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisada el escrito presentado, por los apoderados actores, antes identificada, señalaron “(…) Las diferencias de las prestaciones sociales que se le adeudan a cada uno de mis representados están debidamente detalladas uno por uno de los trabajadores… así se indicó el cargo que desempeñaron (…)” “… se incurrieron en errores materiales en perjuicio del patrimonio de nuestros mandantes…, en virtud de que no se tomaron en cuanta las partidas que forman parte del salario integral como lo es el bono de alimentación…por ende existen diferencias a favor de los trabajadores (…)” “En cuanto a lo requerido de la operación aritmética de donde se obtuvieron los montos y días por concepto de prestación de antigüedad art. 108 de LOT, pre-aviso, vacaciones vencidas…, vacaciones fraccionadas (indicar período, bono de transferencia…, bono de alimentación (indicar la fecha, día, mes y año)… para establecer en que radica la diferencia reclamada. Todo esto consta en el libelo de la demanda (…)”, no subsanó ninguno de los aspectos señalados en el auto de fecha 04-07-2006, es decir, no indicó como fue la forma de ingreso a la administración publica de los trabajadores, no indicó los diferentes cargos y las funciones que ejercieron cada uno de los trabajadores mientras existió en vínculo laboral. No indicó si los mismos eran funcionarios de carrera, ni si habían agotado la vía administrativa. De igual forma, no discriminó en cada uno de los trabajadores la prestación de antigüedad prevista en el art. 108 LOT mes por mes indicando el salario que se genero en el referido periodo. Tampoco especificó la operación aritmética donde obtuvo los montos por concepto de preaviso, vacaciones vencidas (indicar el periodo), vacaciones fraccionadas (indicar el periodo), bono vacacional vencido y fraccionado (indicar el periodo), fracción de utilidad (indicar el periodo) cláusulas 35 y 67, fideicomiso (indicar la tasa utilizada) en cada uno de los trabajadores, no indicó las fecha (días, mes y año) en que se generó dicho bono a favor de los trabajadores, no indicó que montos y conceptos fueron cancelados en lo que denomina “deducciones de sumas pagadas” ni estableció en que radica la diferencia reclamada en cada uno de los trabajadores, solo se limitó a transcribir “(…) Las diferencias de las prestaciones sociales que se le adeudan a cada uno de mis representados están debidamente detalladas uno por uno de los trabajadores… así se indicó el cargo que desempeñaron (…)” “… se incurrieron en errores materiales en perjuicio del patrimonio de nuestros mandantes…, en virtud de que no se tomaron en cuanta las partidas que forman parte del salario integral como lo es el bono de alimentación…por ende existen diferencias a favor de los trabajadores (…)” “En cuanto a lo requerido de la operación aritmética de donde se obtuvieron los montos y días por concepto de prestación de antigüedad art. 108 de LOT, pre-aviso, vacaciones vencidas…, vacaciones fraccionadas (indicar período, bono de transferencia…, bono de alimentación (indicar la fecha, día, mes y año)… para establecer en que radica la diferencia reclamada. Todo esto consta en el libelo de la demanda (…)”. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto los apoderados judiciales de la parte actora, no corrigieron el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Nelson Delgado.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”