REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-003060

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha once (11) de julio de 2006, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda recibida en fecha 10-07-2006, por no llenar el libelo el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual se le ordenó al actor que ampliará la narrativa de los hechos en el sentido de que aclarará lo siguiente: Por una parte demanda a la unidad Educativa “Adelita de Calvani” (preescolar maternal asistencial), sin indicar los nombres ni apellidos de cualesquiera de los representantes legales o estatutarios aunado que posteriormente señala que “no está funcionando”; y por otro demanda solidariamente como “personas naturales” a las ciudadanas ZAIDA VÁSQUEZ Y LOURDES MONCADA, que fungían como Presidenta y Vicepresidenta respectivamente, siendo ambigua tal situación, en virtud de que si la empresa demandada no funciona, la pregunta es: ¿Dónde y en la persona de quién se va a practicar la notificación de la misma?. De igual forma si demanda a las ciudadanas ut supra en forma personal, como a su vez le acredita el carácter de Presidenta y Vicepresidenta de una empresa que no funciona, en tal sentido se insta al actor a disipar dicha duda”; visto igualmente el escrito presentado por la abogada IBETH RENGIFO, Procuradora del Trabajo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.196, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado por el apoderado actor, antes identificado, señaló que “(…) Se procede a demandar a la empresa “unidad educativa “ADELITA DE CALVANI” en las personas de Zaida Margarita Vásquez y Lourdes Moncada….” “ Así mismo se demanda personalmente… a las ciudadanas Zaida Margarita Vásquez y Lourdes Moncada.” “…pido se practicada la notificación en la persona natural de las ciudadanas Zaida Margarita Vásquez y Lourdes Moncada…respectivamente, en las siguientes direcciones: Escuela básica Mercedes Linardo, Parroquia Antemano… la cual trabaja el turno de la tarde la primera y en la siguiente dirección la segunda Avenida los Calvaris…Universidad Nacional Abierta, San Bernardino”, es decir, no indicó el carácter ni la dirección con el cual deben ser notificadas las ciudadanas Zaida Margarita Vásquez y Lourdes Moncada como representantes de la demandada “Unidad Educativa ADELITDE CALVA ANI” y además pide la notificación se haga en forma personal, cuando solidariamente esta accionando contra una persona jurídica, solo se limitó a transcribir nuevamente “(…) Se procede a demandar a la empresa “unidad educativa “ADELITA DE CALVANI” en las personas de Zaida Margarita Vásquez y Lourdes Moncada….” “ Así mismo se demanda personalmente… a las ciudadanas Zaida Margarita Vásquez y Lourdes Moncada.” “…pido se practicada la notificación en la persona natural de las ciudadanas Zaida Margarita Vásquez y Lourdes Moncada…respectivamente, en las siguientes direcciones: Escuela básica Mercedes Linardo, Parroquia Antemano… la cual trabaja el turno de la tarde la primera y en la siguiente dirección la segunda Avenida los Calvaris…Universidad Nacional Abierta, San Bernardino”. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario

Abg. Nelson Delgado


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”