REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-001772
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2006, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda por no llenar el libelo los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se le ordenó al actor que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que determinará la operación aritmética de donde obtuvo los salarios integrales de todos lo trabajadores. Asimismo se observó en la presente Causa que el número de Demandantes cursantes, conforman un total de quince (15). Al respecto observa este Juzgado que debe por mandamiento legal del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga a los jueces al acatamiento de la Doctrina de Casación. En especifico lo estipulado en la sentencia N° 263 de fecha 25/03/2004 en el expediente N° AA60 –S-2004-000029, emitida por la Sala de Casación Social que exhorta los jueces de permitir hasta 20 demandantes en su límite máximo en litisconsorcio. Este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia Laboral de este Circuito Judicial Laboral en cumplimiento de su función sustanciadora y de ponderación. Considera que en aras de evitar la violación del derecho a la defensa de las demandadas y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, establece que uno o más trabajadores en número que no excedan de cinco (05), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono. Por lo que para la presentación de un nuevo libelo de demanda, deberá cumplirse con lo aquí dispuesto. Presentar un litis consorcio no mayor a (05) demandantes. Todo ello permitirá además una mejor percepción del objeto demandado .Lo anterior no contradice lo establecido por la Sala de Casación Social que fijó como limite máximo (20) demandantes. A criterio del presente Juzgado el límite mínimo estaría siendo ponderado por el Juez mientras no sea contrario al art. 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula: “…Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso…” Es decir que no podría ser inferior a tres demandantes. Y aquí quedó establecido hasta (05) demandantes”, este Tribunal OBSERVA: Vista la consignación de la boleta de notificación librada por este Tribunal, realizada por el ciudadano Alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO, mediante el cual la parte actora quedó debidamente notificada el día 18 de mayo de 2006. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la apoderado judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso correspondiente en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Nelson Delgado.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”