REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

ASUNTO: AP21-L-2006-004493
PARTE ACTORA: EDGAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.078.130.
APODREADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO GARCIA y ELYS MUNDARAIN SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 110.153 y 78.805, respectivamente.
PARTE DEMANDADA. COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

Visto que en el presente juicio que se inició con ocasión a la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano EDGAR PACHECO CHAVEZ en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente representado por los abogados en ejercicio EDUARDO GARCIA y ELYS MUNDARAIN SALAZAR inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 110.153 y 78.805, respectivamente, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2006, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
2.- En fecha 07 de noviembre de 2006, el alguacil del circuito deja Constanza de haber practicado la notificación de la parte actora en fecha 6 de noviembre de 2006
3.- Realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la parte actora hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron cuatro (04) días hábiles, por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el 08 de noviembre de 2006 para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 08 de marzo de 2005.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2006, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano EDGAR PACHECO, contra del empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).