REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, 13 de noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-V-2005-006775
DEMANDANTE: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...).
DEMANDADO: (...), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (...).
NIÑO: (...), de un (1) año y siete (7) meses de edad.
MOTIVO: OBLIGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


I

Comienza el presente juicio mediante escrito presentado por ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...), actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.412. A tales efectos señaló en su escrito libelar que de su relación concubinaria con el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (...), de profesión funcionario policial, fue procreado un niño de nombre (...), de un (1) año y siete (7) meses de edad; que su relación concubinaria duró siete (7) años, que la formalizo el 20 de abril de 2004, ante la Jefatura Civil del Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según copia certificada de Constancia de Concubinato. Que compraron un inmueble ubicado en (...), Estado Miranda, a través del crédito hipotecario, otorgado por la Caja de Ahorro del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Que fijaron residencia en el inmueble antes señalado, donde procrearon un hijo que lleva por nombre (...), de un (1) año y siete (7) meses de edad. Que el ingreso patrimonial del obligado es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 482.848,00), y que percibe la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (259.400,00), por concepto de cesta ticket. Solicitó que sea obligado el demandante al pago de una obligación alimentaria amplia y suficiente capaz de cubrir las necesidades de su hijo de acorde con los verdaderos ingresos, que le permitan actualmente cancelar el alquiler, condominio y pago de los servicios de un apartamento, el cual habita actualmente, ubicado en(...), Estado Vargas, el pago del condominio del apartamento donde habitan con dos hijos, ubicado (...) en Charallave, Estado Miranda el pago de los colegios de cada uno de ellos, los gastos derivados del período escolar, el pago de los servicios públicos del apartamento donde residen ambos niños en compañía de su madre, el mantenimiento y reparaciones necesarias de los dos (2) vehículos adquiridos como lo son: uno marca Mitsubihi, Modelo Lancer, y el otro una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, color negro, placas DAX76N. Que a fin de determinar la obligación alimentaria de su hijo (...), hace una relación de gastos: alimentación Bs. 100.000,00, Consultas médicas Bs. 65.500,00, medicamentos Bs.100.000,00, pañales Bs. 180.000,00, ropa Bs.100.000,00, habitación Bs. 50.000,00, otros Bs. 50.000,00, solicitó medidas cautelares urgentes sobre el inmueble adquirido en el concubinato, que el ciudadano (...), se ha dado la tarea de ejercerle presión para que proceda a realizarle la venta de sus derechos de propiedad sobre el referido inmueble alegando su situación económica actual, por no ser capaz de cancelarle la mitad del valor de la vivienda en cuestión. Que acude a este Tribunal, para hacer valer los derechos de su único hijo, así como la oportunidad de ser formado en un ambiente seleccionado para ello, por lo cual considera que las presiones ejercidas por el padre del niño, no tienen otra intensión sino la de dejar sin vivienda a su hijo y a la vez desmejorar su condición de vida desvaneciendo de esta manera todo el esfuerzo realizado por ambos para adquirir un mejor nivel de vida en pro del bienestar de su hijo. Solicitó que se decrete medida preventiva de venta del automóvil propiedad de la sociedad conyugal, marca: Jeep, modelo Grand Cherokee, año 1999, color negro, placa DAX76N, Serial de carrocería 8Y4GW58FHX1902675, Serial de motor 8 Cilindros.
Anexó a su solicitud: 1) Copia certificada de la Constancia del Concubinato, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo 2) Copia de documento anotado bajo el N° (...), Protocolo Primero, tomo 8 de fecha (...), expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, referido al inmueble ubicado en (...), Estado Miranda. 3) Copia simple de acta de nacimiento del niño (...), signada con el N° (...), de fecha (...), expedida por el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la Maternidad Concepción Palacios. 4) Copia simple de comprobante de pago quincenal, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 5) Fotos de los bienes adquiridos en el hogar. 6) Fotocopia de la compra venta de un vehículo marca Jeep, Grand Cherokee, año 1999, color negro, placa DAX76N, Serial de carrocería 8Y4GW58FHX1902675, Serial de motor 8 Cil.
Habilitando todo el tiempo necesario, el Tribunal admite la demanda en fecha 18 de agosto del 2005, se procedió a la notificación del representante del Ministerio Público. Asimismo se acordó realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de la capacidad económica del obligado alimentario y las tendientes a lograr su citación personal, efectuada y consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 21 de septiembre del 2006, de la cual se dejó constancia por secretaría a partir del 29 de septiembre del presente año ( folio 158).
En fecha 18 de agosto del 2005 esta Sala de Juicio, fijó Obligación Alimentaria Provisional en UN CUARTO DE SALARIO MÍNIMO MENSUAL, equivalente a la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 101.250,00). Asimismo se acuerda oficiar a al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, participándole, sobre la obligación alimentaria fijada y que se debe abstener de cancelar al Obligado alimentario, las prestaciones sociales que le pudieran corresponder en caso de renuncia, retiro o adelanto de las mismas.
En fecha 28 de septiembre del 2006, fue recibido en esta Sala de Juicio oficio emitido por el Jefe de la División de Bienestar y Seguridad Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el que consta el sueldo devengado por el ciudadano (...), supra identificado.
En fecha 29 de septiembre del 2006 y 21 de junio de 2006 en virtud de las vacaciones y reposo de la Dra. Ninfa Herrera, se avoca a la presente causa, la Dra. Fanny Plaza Martínez.
Riela en el expediente diligencia de fecha 17 de octubre del 2006 (folio 47), donde la ciudadana (...), solicita que el Tribunal oficie a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines que informen a la Sala de Juicio para determinar la capacidad económica del ciudadano (...); librándose por oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras el 20 de octubre del 2005.
En fecha 27 de diciembre de 2005, el Banco Fondo Común, C.A., envía oficio donde manifiesta que el ciudadano (...), tiene en esa entidad bancaria una cuenta corriente No (...), con un saldo de bolívares UN MILLÓN VEINTE Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE Y CUATRO CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.029.744,23).
Riela en las actas procesales, que al acto conciliatorio celebrado en fecha 04 de octubre del 2006, únicamente asistió la parte actora ciudadana (...), quién solicitó que se difiriera el acto conciliatorio. La misma se difirió para el día 10 de octubre del 2006, dejando constancia la Sala en el folio 160, que el demandado, (...) ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.


II

Estando esta Sala de Juicio N° II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 292 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consagran: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo...”.

TERCERO: Tanto el estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO: De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.

QUINTO: Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Civil, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.

SEXTO: Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación alimentaria el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y por cuanto la madre solicita se fije el monto de la obligación alimentaria, corresponde a este Sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación alimentaria que se solicita conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Por su parte, a la demandante le corresponde comprobar los requisitos establecidos en la Ley especial para que proceda satisfactoriamente su pretensión. En el caso de autos, la parte actora no está obligada a presentar pruebas para demostrar sus aseveraciones, una vez establecida la relación filial, tal como lo establece el artículo 295 del Código Civil, el cual reza: “...No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias...cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida...” (Resaltado de la Sala). Este artículo rompe con el principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la carga de la prueba, cuando los alimentos son solicitados por los descendientes a sus ascendientes, cuya filiación esté legalmente demostrada, lo cual lo constituye el presente caso. Así se decide

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Dentro de todo juicio, una vez abierto el lapso probatorio, las partes tienen la obligación de probar sus aseveraciones, por lo que a la parte demandada le corresponde probar de sus alegatos, sin embargo no acudió a la fase probatoria ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Así se decide

En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que el niño (...) por su edad y escolaridad está incapacitado para proveerse por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para fijar el quantum alimentario, motivo por el cual se declara procedente la presente solicitud de Obligación Alimentaria. Así se decide.

III
En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana, (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...), a favor de su hijo, el niño (...), en contra del ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación Alimentaria en la suma equivalente a UN MEDIO DE SALARIO MÍNIMO MENSUAL, esto es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 256.162,50) mensuales. El monto aquí establecido debe ser descontado del sueldo del obligado, debiendo ser entregado por el empleador a la guardadora legal los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre de cada año, cada unas por la cantidad equivalente UN MEDIO DE SALARIO MÍNIMO MENSUAL, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades del niño de autos. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. De conformidad con lo establecido en el Artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria del niño, se decreta Medida de Embargo Preventivo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES adelantadas, a razón de UN MEDIO DE SALARIO MÍNIMO MENSUAL, que dará el empleador del obligado de las Prestaciones Sociales que le correspondan al demandado, en caso de renuncia, despido o liquidación. Las retenciones aquí ordenadas, deberán ser enviadas a esta Sala de Juicio, en cheque de gerencia no endosable a nombre del niño de autos.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
LA JUEZ

FANNY PLAZA MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA
En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA

ASUNTO: AP51-V-2006-007856
FPM/CAF/