REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, catorce (14) noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-002851
DEMANDANTE: (...), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)
DEMANDADA: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº (...)
NIÑA: (...)
MOTIVO: Régimen de Visitas
I
El presente procedimiento se da inició mediante solicitud, interpuesta por la ciudadana Violeta Vásquez Ortega, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), requirió de la intervención de esa representación Fiscal para manifestar que producto de su unión con la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), procreó a una hija que tiene por nombre (...), de cinco (05) años de edad; que el 11 de noviembre de 2003 la Juez Unipersonal Novena del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decretó la sentencia de divorcio entre los padres de la niña, y allí se estableció el régimen de visitas mediante acuerdo entre las partes; que la madre ha incumplido ese acuerdo y que promovida la conciliación fue infructuosa ya que la madre se niega a que la niña pernocte con el padre. Por tanto solicita que se establezca el régimen de visitas apropiado para el grupo familiar.
Acompañó a su solicitud: 1) Copia certificada de Acta de Nacimiento de (...), signada con el Nº 1083 de fecha 20 de noviembre de 2000 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal.
En fecha 08 de febrero de 2006, se admitió la presente solicitud conforme lo disponía el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana (...), a los fines de que compareciera por ante la sede de este Juzgado para el acto de contestación de la demanda; citación que fue debidamente realizada y consignada por el alguacil en fecha 9 de marzo del 2006.
En fecha 31 de marzo la parte demandada, la ciudadana (...), no compareció a la conciliación acordada por la Sala y tampoco contestó la demanda interpuesta.
El 03 de agosto de 2006 se recibió en este Despacho el Informe Integral, elaborado por el Equipo multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.
El 19 de septiembre de 2006, a los fines de proceder a dictar el fallo, se acuerda librar boletas de notificación a los ciudadanos (...), abuelos maternos de la niña (...), debidamente notificados por el alguacil y visto que no comparecieron a esta Sala en la fecha establecida, solicitan que se les fije nueva oportunidad para la misma, acordándose el 09 de noviembre del 2006.
II
Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir sobre el fondo de este asunto, esta Sala de Juicio pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Riela en las actas procesales, folio Nº 04 del presente asunto (expediente), corre inserta copia certificada del acta de Nacimiento de la niña (...), signada con el Nº (...), de fecha 20 de noviembre de 2000 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal. Por ser un documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio las estima por cuanto demuestra la filiación existente entre la mencionada niña y sus padres, ciudadanos (...) Así se decide.
SEGUNDO: Durante la sustanciación del procedimiento, se observa que no hubo acuerdo en la reunión conciliatoria, sin que se pueda evidenciar una propuesta acorde con los requerimientos de ambos padres, por lo que esta sentenciadora, debe proceder al establecimiento de un régimen de visitas a favor de la niña de autos, tal como lo especifica el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
De conformidad con la norma citada, y en vista que a los autos cursa las resultas del Informe Integral el cual riela a los folios Nros. 17 al 28, ambos inclusive, del presente expediente, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social, División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región del Distrito Capital, ordenados practicar por esta Sala, en dicho informe se señalan entre otras cosas, las siguientes conclusiones y recomendaciones, que se proceden a su estudio, análisis y valoración:. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: La niña ha sido testigo de los conflictos de ambos progenitores, por ello se presume que experimenta emociones encontradas en lo que respecta a su padre, mostrándose hermética, como presionada por la presencia de la madre… Desde el punto de vista psiquiátrico y psicológico: la pequeña no pudo ser evaluada porque la madre no acudió junto con esta a las citas pautadas. La Sra. (...) es una madre pendiente de cubrir las necesidades de su hija,… Ella se encuentra emocionalmente resistida al contacto con el Sr. (...). Su pensamiento se encuentra circundado de cierta ambivalencia; en tal sentido muestra ideas negativas referentes a este adulto, pero cuando recuerda experiencias pasadas, deja de ser odiado y afloran pensamientos positivos, aceptando que este debe estar con la niña… por su estructura de personalidad hay disposición para abordar de manera superficial y simplista los problemas que se presentan en el manejo de las relaciones interpersonales. Asimismo a dejarse llevar por las emociones, perdiendo la objetividad a la hora de decidir una actuación… El Sr. (...), se presenta aparentemente tranquilo y controlado,… tampoco ha podido establecer una adecuada relación con ella que le permita un contacto al menos diplomático en función del bienestar de (...). Esto trae como consecuencia que él no pueda estar con la niña fuera de contexto escolar… pero se evidencian dificultades para establecer una comunicación efectiva con la madre de la niña…, el centro de dificultad para interactuar con su hija, tiene más bien que ver con la forma en que él y su ex esposa han asumido su separación.
Ambos adultos manifiestan amor por su hija, pero se mantienen en posición encontrada, donde el interés por las necesidades de esta pasa a segundo plano. La actitud asumida por el grupo familiar materno, en cuanto a la emisión de opiniones negativas respecto al padre y la interferencia del contacto con el Sr. (...), ha conllevado a que se debilite el lazo afectivo paterno filial y a que (...) pudiera generar un concepto negativo de este adulto…” (Subrayado de la Sala)
La Sala aprecia el informe social de estas evaluaciones efectuadas por el Equipo Multidisciplinario Nº 1 de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, por emanar del personal adscrito a ese organismo competente y acreditado para elaborar dichas evaluaciones, ya que se trata de expertos en materia de la conducta humana, que merecen la credibilidad y confianza de esta sentenciadora, por permitir apreciar las condiciones económicas, sociales, psiquiatritas y psicológicas en que se encuentran los padres de la niña (...), a fin de prevenir cualquier situación que represente riesgo para ella. Por tales motivos se le concede pleno valor probatorio al Informe Integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Para analizar los fundamentos de hecho y derecho para decidir el fondo de la presente controversia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Analizado como ha sido el Informe Técnico, corresponde a esta Juzgadora decidir con base en el Interés Superior de la niña de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y familiares, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia; si la presente acción debe prosperar en derecho
La realización de la visitas de los padres importa un derecho que encuentra su raíz en la naturaleza y es irrenunciable. El contacto paterno-filial no puede, ni debe, quedar supeditado a la subsistencia de la relación que vinculara a los progenitores de los hijos
El principal afectado por la desavenencia de sus padres es el hijo, sea niño o adolescente, tanto porque continúa amando a ambos como por el temor que nace en él de que estos pueden cesar de quererlo. Por lo tanto con el objeto de mitigar, en algún modo, el daño que toda separación produce sobre el hijo debe acudirse a mantener el mayor contacto posible entre el hijo (s) y el progenitor con quien no convive (n).
El derecho de visita que corresponde al progenitor que no disfruta de la tenencia de su hijo (s), se funda en elementales principios de orden natural por lo que su regulación debe efectuarse procurando el mayor acercamiento posible entre ambos.
El derecho a visitarse y relacionarse que tiene el hijo con aquel de sus padres con quien no convive, es un derecho recíproco, consagrado no sólo en la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 9 ordinal 3°, sino también en nuestro derecho interno, como lo hemos señalado, en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Marta Noemí Stilerman en su libro Menores Tenencia. Régimen de visitas 2004, Buenos Aires, Argentina, expresa: “ Los hijos no son trofeos por los que se pelea, sino seres humanos cuyos sentimientos han de ser tenidos en consideración, sin exigirles un desdoblamiento en sus afectos o un embanderamiento incondicionado en causas ajenas, situación que no puede menos que significar un grave perjuicio para su estabilidad emocional”. (Cursivas de la Sala)
El artículo 385, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Régimen de Visitas, establece lo siguiente: “Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”. (Negrillas de la Sala) Asimismo, el artículo 27 de la mencionada Ley Especial, contempla el derecho de todos los niños y adolescentes de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, cuando establece: “...Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Negrillas de la Sala).
Basándose en lo anteriormente expuesto, el artículo 387 de la citada Ley Orgánica Especial dispone: “Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”. (Cursivas y negrillas de la Sala).
Es función del juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés esta constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según sus características, con lo cual se logra una interpretación realista de la ley y una solución con equidad.
Respecto de lo anterior, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 establece:…”Las relaciones familiares e basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes…” Así mismo preceptúa en su articulo 78 ejusdem,…” El Estado, las Familias y la Sociedad aseguran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Cursivas y negrillas de la Sala).
En el caso de autos el actor ha solicitado que se establezca un régimen de visita, de manera que la instancia judicial, debe velar en lo sucesivo, por la garantía del ejercicio de este derecho, cuando se presente este tipo de solicitudes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas presentada por el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) en contra de la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) a favor de la niña (...). En consecuencia se fija el siguiente Régimen de Visita:
PRIMERO: Se fija un régimen alterno, es decir, un fin de semana con el padre, y otro con la madre, desde el sábado a las 8 a.m. hasta las 6 p.m. del día domingo. El día del cumpleaños de la niña, será compartido con ambos padres. En las vacaciones de los periodos navideños, carnaval, semana santa y escolares, los mismos serán divididos por mitad, alternando cada año, siempre respetando los intereses de la niña procreada en el matrimonio. Los padres podrán cambiar de mutuo acuerdo el fin de semana correspondiente al día festivo considerado como “ Día de la Madre” y al considerado “Día del Padre. Así se decide.
SEGUNDO: Del Informe Integral cursante a los autos, se ordena que ambos padres de la niña (...), asistan a terapia familiar dictado por el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), a fin de que adquieran herramientas necesarias para asegurar el buen desenvolvimiento de sus relaciones interpersonales, en pro del bienestar emocional y para una mejor convivencia del grupo familiar, así como las terapias, acordes con las resultas de los informes bajo las recomendaciones de los expertos conocedores del caso, ya que los padres deben hacer todo lo humano y profesionalmente posible para subsanar la calidad de vida de ambos, que en futuro inmediato beneficiara la calidad de vida emocional de su hija. Así se decide
TERCERO: Del Informe Integral cursante a los autos, se desprende que por cuanto la señora (...), vive en la casa de sus padres, abuelos maternos de la niña (...), considera esta Sala de Juicio en beneficio y aseguramiento del Interés Superior de la Niña, que los abuelos maternos asistan a terapia familiar dictado por el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), a fin de que adquieran herramientas necesarias y adecuadas, que contribuyan con una adecuada comunicación con el ciudadano (...), padre de la niña en mención, en beneficio de la vida emocional de la niña (...), Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la sala II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2006.
LA JUEZ
DRA. FANNY PLAZA MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
FPM/CAF/
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