REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° 2
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-015132
SOLICITANTES: (...), venezolanos, de este domicilio, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.(...) respectivamente.
APODERADA DE LOS SOLICITANTES: LUISA VILLANUEVA DE PEREZ Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16706
MOTIVO: DESCONSTITUCIÓN DE HOGAR
En fecha 17 de Julio de 2006 la abogada en ejercicio LUISA VILLANUEVA DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16706, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos (...), venezolanos, de este domicilio, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. (...) respectivamente, según consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 08 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 66, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones; y procedió a señalar que consta de escrito de solicitud de Constitución de Hogar presentado por el señor(...), titular de la Cédula de Identidad N° (...), quien falleció en fecha 12 de julio de 1995, que manifestó su voluntad de constituir hogar a favor de los solicitantes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01 de septiembre de 1989, declaratoria que recayó sobre (...) Parcelamiento La Vereda, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual mide SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50mts) de frente por CUARENTICINCO METROS (45mat) de fondo, cuyos linderos generales son los siguientes: POR EL NORTE: Parcelamiento N° 24, POR EL SUR: Parcelamiento N° 20, POR EL ESTE: su fondo, avenida Las Palmas, POR EL OESTE: terreno de la vereda correspondiente a la parcela N° 22, manzana 3, calle Las Palmas, el Cementerio. La casa en cuestión está protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de octubre de 1949, quedando anotado bajo el N° 71, folio 94, Protocolo 1°, Tomo 2; y asimismo el terreno está protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de junio de 1951, quedando anotado bajo el N° 114, tomo 6, Protocolo 1°. Igualmente consta la declaratoria del hogar dictada en fecha 28 de febrero de 1991, emitida por el mencionado Juzgado, la cual recayó sobre el inmueble identificado. Alegó igualmente que uno de los beneficiarios de la Constitución de Hogar decretada, esto es el ciudadano (...), quien para la época era menor de edad, ha cumplido la mayoría de edad, ya que habiéndose cumplido el requisito impuesto por el de cujus relativo a la mayoridad de aquel, es por lo que solicita en nombre de sus mandantes, la desconstitución o liberación del hogar en referencia.
Mediante auto dictado en fecha 06 de octubre de 2006, esta Sala de Juicio dictó auto en el cual la Dra. Fanny Plaza Martínez se avocó al conocimiento de la causa y acordó una entrevista con los beneficiarios de la Constitución de Hogar decretada en fecha 28 de febrero de 1991, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, en la persona del Abogado Juan Ángel, Fiscal Nonagésimo Tercero (E) del Ministerio Público, quien en su oportunidad señaló que la razón de ser de la constitución de hogar dejó de existir.
Llegada la oportunidad fijada para la declaración de los beneficiarios de la Constitución de Hogar, estos señalaron unánimemente la necesidad y su conformidad en la desafectación del hogar constituido.
El artículo 636 del Código Civil, establece: “Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido…”
El artículo 640 del Código Civil, permite la desafectación del hogar, al expresar: “El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”
El artículo 641 del Código Civil, señala: “Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los artículos 636, 642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el hogar” (Negrillas de la Sala)
En el presente caso se constituyó el hogar a favor de los solicitantes, entre los cuales esta el hoy ciudadano (...), titular de la Cédula de Identidad N° (...), quien para la época era menor de edad y siendo éste el requisito indispensable para dejar sin efecto el hogar constituido impuesto por el de cujus (...), quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° (...); por cuanto se observa del acta de nacimiento N° 549 de fecha 06 de abril de 1987 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) que efectivamente (...), nació el trece (13) de marzo de 1987, por lo que hoy día cuenta con diecinueve (19) años de edad, es por lo que considera quien aquí decide, que están cubiertos los extremos legales para la autorización solicitada, debido a que ha fenecido el derecho a gozar de el.
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara DESCONSTITUIDO EL HOGAR de los ciudadanos (...), venezolanos, de este domicilio, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. (...), respectivamente, sobre la casa y el terreno ubicado en (...), Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual mide SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50mts) de frente por CUARENTICINCO METROS (45mat) de fondo, cuyos linderos generales son los siguientes: POR EL NORTE: Parcelamiento N° 24, POR EL SUR: Parcelamiento N° 20, POR EL ESTE: su fondo, avenida Las Palmas, POR EL OESTE: terreno de la vereda correspondiente a la parcela N° 22, manzana 3, calle Las Palmas, el Cementerio. La casa en cuestión está protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de octubre de 1949, quedando anotado bajo el N° 71, folio 94, Protocolo 1°, Tomo 2; y asimismo el terreno está protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de junio de 1951, quedando anotado bajo el N° 114, tomo 6, Protocolo 1°.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2006.
LA JUEZA
DRA. FANNY PLAZA MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
ASUNTO: AP51-S-2006-015132
FPM/CAF/
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