REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, 06 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-002140
SOLICITANTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros (...), respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2005, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° (...) respectivamente, la primera asistida por el Abogado en ejercicio Alex Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18553 y el segundo asistido por el Abogado en ejercicio Raúl Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72565, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de abril de 2005, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2002, que durante su unión procrearon una hija, quien lleva por nombre (...), de tres (03) años de edad, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2006 comparecen nuevamente los ciudadanos (...), debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Militza González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63215, y solicitaron la conversión en divorcio alegando haber transcurrido el lapso de un año desde que se decretara su separación sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, tal como lo son los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos de observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos (...), anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. (...) respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres de manera conjunta ejercerán la Patria Potestad sobre su hija (...), de tres (03) años de edad y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana (...).
En cuanto al Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud.
En relación con la Obligación Alimentaria, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cuales del tenor siguiente:
“…Se fija como pensión de alimentos,…, la cantidad de bolívares Trescientos Mil mensuales (Bs. 300.000,00) la cual será depositada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta de ahorros a nombre de la menor (sic) (...) (sic), con la firma autorizada de la madre (...), en el banco que ambas partes de mutuo acuerdo señalen. Igualmente el padre se compromete a pagar antes del inicio del año escolar, o sea en el mes de julio de cada año, el monto correspondiente a la inscripción del colegio y los útiles necesarios para sus estudios, así como también un monto adicional para el mes de diciembre correspondiente al monto de pensión (sic) de alimentos en forma doble. Adicionalmente, el padre so compromete a sufragar todos los gastos por atención médica (pediatra), medicinas y vacunas, todo ello bajo constancia de recibos o facturas…”
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
LA JUEZ,
DRA. FANNY PLAZA MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
CARLOS ANDRES FONSECA
En esta misma fecha, siendo la hora de se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
CARLOS ANDRES FONSECA
FPM/CAF/
AP51-S-2005-002140
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