Se inicia la presente causa mediante escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado en fecha 12 de agosto de 2005, por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VARELA DELGADO y OLGAMAR PERNIA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.970.309 y V.-9.120.542 respectivamente, asistidos por la abogada CORINA CARLOTA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.271. Admitida por este Tribunal, y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los prenombrados cónyuges en fecha 21 de septiembre de 2005 de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Compareció ante esta Sala de Juicio la ciudadana OLGAMAR PERNIA PACHECO, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, ello en virtud de haber transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 07 de noviembre de 2006, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VARELA DELGADO, se dio por notificado de la solicitud hecha por su cónyuge y manifestó estar de acuerdo con la misma.
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VARELA DELGADO y OLGAMAR PERNIA PACHECO, previamente identificados; y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la solicitud de Conversión, y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el artículo 189 del Código Civil, esta Sala de Juicio N ° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y Bienes. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los GUSTAVO ADOLFO VARELA DELGADO y OLGAMAR PERNIA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.970.309 y V.-9.120.542 respectivamente, contraído ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1989.