REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196° y 147°
Asunto: AP51-S-2005-007504
Siento la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Solicitantes: John Robinson Rangel Cepeda y Yolimar Teresa Moya Millán, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.711.633 y V-14.129.998, respectivamente.
Abogado Asistente: Alexander Cordero Graterol, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 76191.
Niño:.
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado por los ciudadanos John Robinson Rangel Cepeda y Yolimar Teresa Moya Millán, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.711.633 y V-14.129.998, respectivamente, asistidos por Alexander Cordero Graterol, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 76191; quienes solicitaron el Divorcio según lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Notificada la Representación Fiscal, compareció en fecha 03/11/06 la abogada Blanca Aurora Morales, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, la cual no hizo objeción alguna al divorcio solicitado. Visto, que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe considera procedente la presente acción; y así se declara. Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos John Robinson Rangel Cepeda y Yolimar Teresa Moya Millán, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.711.633 y V-14.129.998, respectivamente, conforme lo establece el articulo 185-A del Código Civil; quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18/06/1997, por ante La Jefatura Civil del Municipio Foráneo La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentada bajo el Acta Número 05 Tomo I de los Libros de Matrimonio llevados por esa Oficina del año 1997. En cuanto al niño habido durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad y su guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diez días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Totesaut.
Exp.: AP51-S-2005-007504
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