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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Sala de Juicio IV
 196º y 147º
 ASUNTO: AP51-S-2005-006218
 Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez  Emilio Ruiz Guía.
 Motivo: Conversión de separación de cuerpos  en divorcio.
 Solicitantes: Edita María Gascón Filip y Víctor Enrique Vásquez Carrasco, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.669.052  y  V-12.653.661 respectivamente.
 Abogado Asistente: Rubi Maigualida Rodríguez Terán, abogado en ejercicio, de éste domicilio  e inscrito en Inpreabogado bajo el número 80831.
 Niño:.
 Se da inicio a la presente, por solicitud de separación de cuerpos, presentada en fecha 05/08/2005 por los ciudadanos Edita María Gascón Filip y Víctor Enrique Vásquez Carrasco, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.669.052  y  V-12.653.661 respectivamente, asistidos por Rubi Maigualida Rodríguez Terán, abogado en ejercicio, de éste domicilio  e inscrito en Inpreabogado bajo el número 80831. En fecha 16/09/2005, se Decretó la referida solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En fecha 06/11/2006 comparecen Edita María Gascón Filip y Víctor Enrique Vásquez Carrasco, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.669.052  y  V-12.653.661 respectivamente, por interpuesta abogada, con el fin de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en su oportunidad, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la misma y no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges. Ahora bien, por cuanto manifestaron que durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos y visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó su separación y en atención a la solicitud de conversión en Divorcio expuesta por los prenombrados cónyuges y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente conversión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Edita María Gascón Filip y Víctor Enrique Vásquez Carrasco, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.669.052  y  V-12.653.661 respectivamente contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de Marzo de 2001, según Acta Nº 339 de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2001. En cuanto al hijo habido del matrimonio,  de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y su Guarda será ejercida a plenitud por la progenitora, ciudadana Edita María Gascón Filip, anteriormente identificada. En cuanto al Régimen de Visitas y  Obligación Alimentaria, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena forme un solo cuerpo íntegro con el presente, a los fines legales consiguientes.
 PUBLÍ	QUESE Y REGÍSTRESE
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil seis. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
 El Juez de Sala,
 
 Emilio Ruiz Guía
 El Secretario,
 
 José Alberto Totesaut
 En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
 
 El Secretario,
 
 José Alberto Totesaut
 
 
 ASUNTO: AP51-S-2005-006218
 
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