REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, trece de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2006-19804


Visto el escrito que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial, por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, en su carácter de Defensor del Niño, Niña y del Adolescente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual solicita sea homologado el convenimiento que por REGIMEN DE VISITAS, fue suscrito en fecha 10- 03- 06, por los ciudadanos MUNAIRDJI DIAZ ANIDER y JUAN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.836.296 y V- 14.203.279 respectivamente , a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), esta Jueza Unipersonal VIII le da entrada y lo admite por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de le Ley. Dicho convenimiento quedó expresado en los términos siguientes: “…PRIMERO: Ambos padres acuerdan un régimen de visitas en el cual el padre se compromete a buscar a su hijo los lunes, miércoles de 3 a 6 pm para llevarla de paseo o al lugar de su residencia o a otro lugar que sea conveniente para la niña, como casa de los abuelos paternos y demás familiares, (el segundo y tercer día de la visita serán con la presencia de la madre de la niña sin que esté la abuela), y en caso de presentarse impedimento, deberá ser resuelto en la instancia competentes según la situación. SEGUNDO: La madre se compromete a garantizar el contacto del niño con su padre y en caso de que se presenten situaciones que impidan este contacto, deberá acudir a la instancia competente para que, una vez evaluado el caso, decida sobre la conveniencia o no del régimen de visitas aquí acordado. TERCERA: Se deja constancia que en este acto se le orienta a ambos padres que una de las causales de la prohibición de la visita es el incumplimiento injustificado de la Obligación Alimentaria, pero esta decisión será tomada en las instancias jurisdiccionales. QUINTO: Quienes suscriben el presente acuerdo (…) solicitan sea homologado.…” En consecuencia, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento en los mismos términos en que fue suscrito, le imparte su aprobación y lo da por consumado, conforme a lo establecido en los artículos 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda expedir copias certificadas del convenimiento y del presente auto, a fin de que sea entregado a los interesados, una vez sean consignados los correspondientes fotostatos. CUMPLASE.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.