REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, quince de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2005-010404

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, mediante la cual solicita sea fijada una Obligación Alimentaria, esta Sala de Juicio VIII a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La Representación del Ministerio Público, en su diligencia expresó que: “ …por cuanto consta la capacidad económica del padre, ciudadano: JUAN CARLOS PERDOMO, le solicito al Tribunal en interés Superior del Niño, se fije una Obligación Alimentaria se tramita la citación…”
SEGUNDO: Riela a los autos comunicación enviada por la Policía Metropolitana de Caracas, en la cual informan a este Despacho el salario mensual devengado por el ciudadano JUAN CARLOS PERDOMO G, el cual asciende a la suma de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 921.640,00).
TERCERO: Establece el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“ El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de, la situación…”
Dada la potestad que la norma que se transcribe infra, confiere a los jueces de LOPNA, que permite, siempre tomando en cuenta la urgencia o gravedad del asunto, el decretar medidas provisionales, cuando así lo juzgue conveniente, quién aquí suscribe, en virtud de que el niño de autos requiere le sea fijada una obligación provisional a su favor, considera procedente el pedimento formulado por la Vindicta Pública. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Especial, fija como monto de la Obligación Provisional que deberá ser cubierta por el ciudadano JUAN CARLOS PERDOMO G, el treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el prenombrado ciudadano, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), que equivale a DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 276.492,00). En consecuencia, se ordena oficiar a la Policía Metropolitana de Caracas, a fin de participarle la medida y por ende, que deberá descontar del sueldo devengado por el ciudadano JUAN C PERDOMO G, el monto indicado up-supra. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.