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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Circuito Judicial  de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
 Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
 196º y 147º
 
 ASUNTO : AH51-X-2006-000295
 DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA: EVELIN MARIA CORTES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.580.379.
 APODERADA DE LA PARTE ACTORA EN LA INCIDENCIA: EVELYN AGUILAR PARRA, abogada inscrita en el IPSA Bajo el N° 29.605.
 DEMANDADO EN LA INCIDENCIA: RUBEN FRANCISCO FILIPPI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.498.990.
 APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO EN LA INCIDENCIA: IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA,  abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Bajo el N° 16.631.
 MOTIVO: INCIDENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
 I
 En fecha 16-03-06, fue debidamente aperturado Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria,  con el objeto de tramitar  solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por la abogada EVELYN AGUILAR PARRA, abogada inscrita en el IPSA Bajo el N° 29.605 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVELIN MARIA CORTES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.580.379,  actuando en nombre y representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en contra del ciudadano RUBEN FRANCISCO FILIPPI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.498.990.
 Mediante auto de fecha 16-03-06, se admitió la incidencia surgida; se ordenó citar al obligado alimentario; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes; así como se acordó oficiar al  Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura.
 Por escrito de fecha 4-04-06, la apoderada judicial de la ciudadana EVELIN CORTES, ratificó sus hechos y alegatos efectuados en el escrito de fecha 14-02-06, que cursa en el Juicio Principal.
 El Alguacil del Circuito Judicial, manifestó que no ha logrado la citación del obligado alimentario.
 Por medio de escrito de fecha 23-10-06, el ciudadano RUBEN FRANCISCO FILIPPI ESCOBAR, presentó escrito de contestación a la incidencia surgida.
 En fecha 1-11-06, se levantaron actas en las cuales se dejó constancia que, en el acto conciliatorio y en la contestación a la demanda no comparecieron ninguna de las partes.
 Vencido el lapso  de pruebas, se fijó oportunidad para decidir la presente incidencia y se  fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha para oír al adolescente de autos.
 En fecha 17-11-06, fue oído el adolescente RUBEN RAMSES FILIPPI, de trece años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
 Mediante escrito de fecha 23-11-06, solicitó se fijara obligación alimentaria y solicitó sea dictada medida cautelar sobre las prestaciones sociales del obligado.
 
 II
 Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la incidencia  de OBLIGACION ALIMENTARIA, surgida  e interpuesta por la abogada EVELYN AGUILAR PARRA, abogada inscrita en el IPSA Bajo el N° 29.605 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVELIN MARIA CORTES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.580.379,  actuando en nombre y representación de su hijo CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en contra del ciudadano RUBEN FRANCISCO FILIPPI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.498.990, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estando en la oportunidad para decidir, al efecto observa:
 PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó que, el obligado alimentario,  hace entrega de la suma  que acordaron, cuando quiere, en forma tardía y sin tomar en cuenta las necesidades elementales  de CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),  y su interés superior., por lo que solicita sea establecido un monto que cubra las necesidades del prenombrado adolescente y sea decretada medida cautelar sobre las prestaciones sociales.
 SEGUNDO: El obligado alimentario, mediante escrito presentado: rechazó, negó y contradijo los alegatos formulados por la progenitora guardadora, indicando que los mismos eran totalmente falsos e inciertos; toda vez que él, en el juicio de divorcio solicitó fuese fijada una obligación alimentaria.
 De la misma manera expresó que, el solicitó: la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la madre del adolescente de autos, para consignar la obligación, en virtud de que la madre se niega a recibirla.
 Igualmente, procedió en el escrito en cuestión, a ofrecer  pasar al adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por concepto de obligación alimentaria, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); así como señaló que  se proceda a aperturarle cuenta de ahorro a nombre del prenombrado adolescente; indicando que el procedería a aumentar  el 10%  anual de la obligación; y, se compromete  a comprarle toda la ropa, calzado y en Diciembre hacerle una bonificación especial de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) como regalo de Niño Jesús.
 TERCERO: Llegado el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes produjo prueba alguna; sólo lo efectuaron en la forma siguiente:
 PARTE ACTORA: Promovió aviso de cobro y citación por parte del Colegio U.E Particular San Juan, el cual por ser documentos privados emanados de tercero que no son  parte en el juicio, no se le da valor probatorio ni eficacia jurídica, toda vez que no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 PARTE DEMANDADA: Produjo depósitos bancarios, correspondiente a los meses de la segunda quincena del mes de marzo, y del  mes de  abril del presente año, así como copias de depósitos bancarios efectuados  por pagos de mensualidades escolares; los cuales quién aquí suscribe no aprecia  ni les da valor probatorio, toda vez que son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y los  cuales no fueron debidamente ratificados a través de la prueba de testigos.
 De igual modo expresó  que rielan a las actas que conforman el Juicio Principal  facturas, recibos y depósitos bancarios,  que por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente asunto y no fueron debidamente ratificados a través de la prueba de testigos, quién aquí decide no los aprecia ni les da valor probatorio.
 Igualmente señaló lo referido a  las conclusiones de la Trabajadora Social del informe integral, lo cual esta sentenciadora aprecia y le da valor probatorio, en razón de que dicho informe aporta datos relevantes en relación al asunto.
 CUARTO: En la oportunidad ser oído el adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) expresó:
 “…tengo  trece  años   de  edad, vivo  con  mi  mama aquí en  Caracas,  mi  papa vive  en  la  Guaira,  la  ultima   vez  que  lo  vi   fue  anteayer, cuando llama no  pregunta  por  mi,  lo  vi  porque  le  fue  cancelar  un   dinero  que  le  debía  a mi  mama,  no ha cancelado  mi  pensión  y  mire  ya  estamos  a  diecisiete, me  debería  dar ciento  cincuenta mil  bolívares, pero  a veces no  los  da  o  no los  da  completo, estudio  sexto  grado  en la  Escuela Particular San  Juan,  cuando  estaba  en  quinto grado,  se  retardaba  en  los  pagos y  siempre  me  llamaban  la  atención  por  eso  en  el  colegio,  me  entregaban papeles para  llevárselos  a  mi  mama,  me  daba  mucha  pena ,  a veces  no  quería  ir  al colegio…”
 QUINTO: Establecen  los  artículos 8 y  369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
 Art.8:“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
 Art 369:“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
 Quién aquí suscribe, a los fines de decidir la presente incidencia de Obligación Alimentaria, hace las siguientes consideraciones:
 El presente asunto se refiere a la solicitud efectuada por la progenitora guardadora, en el sentido de que, sea fijada una obligación alimentaria acorde a las necesidades del adolescente de autos, toda vez que, tal como señaló la actora de la incidencia, el progenitor no guardador cumple en forma inconstante.
 De las actas se evidencia asimismo que, el  ciudadano RUBEN FRANCISCO FILIPPI,  rechazó tales argumentos  indicando que él en reiteradas oportunidades  ha solicitado la apertura de una cuenta de ahorros, a los fines de proceder a depositar el monto de la obligación; manifestando igualmente el obligado en cuestión   igualmente ofreció a favor de su hijo, por concepto de obligación alimentaria,  la suma de  TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), amén de manifestar su voluntad de  aumentar dicha obligación en un 10% anual; así como  comprometerse a comprarle ropa, calzado y en Diciembre  hacerle una bonificación especial de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) como regalo de Niño Jesús, esta sentenciadora en atención a ello y dado que siempre debe privar el Interés Superior del Adolescente de Autos, y en aras de garantizar el establecimiento de una obligación alimentaria favorable al adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), considera que el pedimento formulado por la ciudadana EVELIN MARIA CORTES HERNANDEZ, y, el ofrecimiento efectuado por el ciudadano RUBEN FRANCISCO FILIPPI ESCOBAR, es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
 III
 Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el pedimento formulado por la abogada  EVELYN AGUILAR PARRA, abogada inscrita en el IPSA Bajo el N° 29.605 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVELIN MARIA CORTES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.580.379,  actuando en nombre y representación de su hijo CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) en contra del ciudadano RUBEN FRANCISCO FILIPPI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.498.990. En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria que deberá ser prestada por el ciudadano RUBEN FRANCISCO FILIPPI ESCOBAR, a favor de su hijo el adolescente  CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la suma de  TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 302.737,50), que equivale a un ½ y 1/11 del salario mínimo vigente. De la misma forma se fijan dos sumas adicionales: Una por la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) , equivalente a un salario mínimo vigente, para cubrir los gastos escolares,  del mes de septiembre y Otra, por la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES ( Bs. 512.325,00), equivalente a un salario mínimo vigente, para cubrir los gastos navideños del mes de diciembre. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. La  primera cantidad correspondiente a la obligación alimentaria,  deberá ser  consignada  mediante cheque de gerencia a nombre del adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),  con el objeto de que la Unidad de Control de Consignaciones del Circuito Judicial de Protección, proceda a aperturar una cuenta de ahorro a nombre del prenombrado adolescente. ASI SE DECLARA.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley en Comento, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano RUBEN FRANCISCO FILIPPI ESCOBAR, en el Ministerio de Infraestructura, en tal virtud, se ordena retener de dichas prestaciones sociales una suma equivalente a treinta y seis mensualidades futuras o por vencerse, en caso de despido, retiro, renuncia o liquidación del obligado.
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
 Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area  Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro días del mes de noviembre del 2006. Años 196° y 147°.
 LA JUEZ
 
 DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
 LA SECRETARIA
 
 GREYMA ONTIVEROS M.
 En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo las once y cuarenta y ocho de la mañana (11:48am).
 LA SECRETARIA
 GREYMA ONTIVEROS M.
 
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