REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 6 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-011693

SOLICITANTES: OTTO WILMER BAPTISTA RODRIGUEZ y SANDRA COROMOTO ARRAIZ GONZALEZ , mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.115.996 y V- 6.109.267 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PERLA LEON TOVAR, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 62.540.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I

En fecha 16-06-06, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OTTO WILMER BAPTISTA RODRIGUEZ y SANDRA COROMOTO ARRAIZ GONZALEZ , mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.115.996 y V- 6.109.267 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada PERLA LEON TOVAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 62.540, y quienes en presencia de la Juez de esta Sala de Juicio, manifestaron : “ En fecha 02 de Septiembre de 1983, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, (…) De nuestra unión conyugal procreamos tres hijas que llevan por nombre: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) …”
Alegaron dichos ciudadanos, que desde hace más de cinco años, específicamente desde el año 1988, se encuentran separados y no han hecho vida en común, desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley, en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos OTTO WILMER BAPTISTA RODRIGUEZ y SANDRA COROMOTO ARRAIZ GONZALEZ reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, por los ciudadanos OTTO WILMER BAPTISTA RODRIGUEZ y SANDRA COROMOTO ARRAIZ GONZALEZ, ambos suficientemente identificados en autos, y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva se ordena que: LA PATRIA POTESTAD sobre la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana SANDRA COROMOTO ARRAIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-109.267.
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo celebrado entre ambos padres, el cual es del tenor siguiente: “…el padre Ciudadano OTTO BAPTISTA RODRIGUEZ pasará mensualmente, a sus hijas mayores y a su hija adolescente, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,00), más dos cuotas adicionales, una en el mes de septiembre por útiles escolares y otra en el mes de diciembre por gastos de navidad. El monto establecido como Pensión de Alimentos deberá ser distribuido en alimentos, gastos de estudios, consultas médicas y vestido. En caso de cualquier atención especial que se le presenten a sus hijas las partes se comprometen a cancelar los gastos de por mitad. Igualmente las partes de mutuo y amistoso acuerdo declaran que la pensión de alimentos cubrirá a sus hijas mayores, siempre y cuanto estas se encuentren cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados.…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó en la siguiente forma: “…ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo fijarán los días en que la adolescente será visitada por el padre. Esto mismo se aplicará a los periodos vacacionales.…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis días del mes de noviembre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ


DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M