REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana ANA LUISA MEDINA DE UZCATEGUI, debidamente asistida por el abogado JOSE RAMON GIMENEZ, quien manifestó que el 26/09/1986, contrajo matrimonio con el ciudadano PEDRO RAFAEL UZCATEGUI REYES, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Asimismo, señaló que de dicha unión fue procreada la adolescente XXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad. También expresó que al tiempo de celebrada su unión marital y desde hace aproximadamente más de ocho años por motivos muy complejos y de diversa índole, la relación de pareja fue interrumpida a tal punto que decidieron separarse y desde entonces no se ha producido reconciliación alguna. Asimismo, indicó que a pesar que en la actualidad el referido ciudadano continuaba habitando el domicilio conyugal desde hace mucho tiempo ya no existe esa cohabitación tan necesaria e imprescindible para presumir que existe vida en común y por ello el abandono se ha materializado por el incumplimiento grave, intencional e injustificado hacia los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio por parte del ciudadano PEDRO RAFAEL UZCATEGUI REYES. De la misma manera, continuó explanando que a pesar de que reconoce que el prenombrado ciudadano destina una cantidad de dinero para sufragar algunos gastos de la casa y de su propia hija, en muy buena parte dicho comportamiento obedece a justificar su presencia y estadía en la casa, porque ya desde hace mucho tiempo se ha dado a la tarea de hacer vida sentimental, social, recreativa en la calle y exclusivamente con gente fuera de su círculo familiar. Igualmente, señaló que su domicilio conyugal se ha convertido en un hotel donde todas las personas que allí habitan están obligadas a servirle a cualquier hora, sin dar tan siquiera explicación alguna de su irregular comportamiento basándose para ello en lo poco o mucho que pueda aportar para sufragar los servicios básicos, los cuales en varias oportunidades han sido cortados por su negligencia, ya que él ostenta un cargo bien remunerado como empleado del SENIAT desde hace mucho tiempo, lo que quiere decir que lo hace para de alguna forma provocar y/o causar mortificación, angustia y pretender sembrar una dependencia económica. A tales efectos, procedió a demandar por divorcio al ciudadano MARIANA PEDRO RAFAEL UZCATEGUI REYES, de conformidad con lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 27 de enero de 2006, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a los actos conciliatorios. Igualmente, se ordenó la notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero del año 2006, compareció la ciudadana ANA LUISA MEDIANA DE UZCATEGUI, quien confirió Poder Apud Acta al abogado JOSE RAMON GIMENEZ.
En fecha 24 de marzo de 2006, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil de este Tribunal, quien consignó citación debidamente practicada al ciudadano PEDRO RAFAEL UZCATEGUI REYES.
En la oportunidad para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia que el accionado no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia que la accionante fue la única que hizo acto de presencia.
En la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de Contestación de la Demanda, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano PEDRO REFAEL UZCATEGUI REYES, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial.
El día 27 de octubre de 2006, este Tribunal acordó fijar la oportunidad para el Acto de Evacuación de Pruebas, para el 08/11/2006, a las nueve y media de la mañana, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, se autorizó a la ciudadana ANA LUISA MEDINA, para que en compañía de su hija la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, continue habitando el inmueble donde se estableció el domicilio conyugal y se le ordenó al ciudadano PEDRO RAFAEL UZCATEGUI REYES la salida de dicho inmueble con sus enseres personales en un plazo de quince días.
En fecha 08 de noviembre de 2006 compareció la adolescente XXXXXXXXXXXXX, quien fue oída por la ciudadana Jueza de esta Sala y a los efectos expuso lo siguiente:.. “…Mi papá y mi mamá están juntos en la casa pero no se hablan desde hace muchos años, yo antes no me daba cuenta porque era más pequeña, pero ahora sí. Mi papá se va en la mañana y llega muy tarde en la noche, además no participa en ninguna actividad, únicamente asume algunos gastos (los servicios). A mi me da económicamente lo que yo le pido, pero es poco afectuoso, yo he hablado con él y se lo he dicho. Si se va de la casa yo podría verlo los fines de semana, compartir con él pero no quedarme”.
Seguidamente, en la misma fecha siendo la oportunidad para llevarse a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de las ciudadanas ELIDE GARCIELA VILLEGAS CEGARRA y MERCEDES OMAIRA ARMAS ZARZALEJOS, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.126.152 y 3.721.200, respectivamente quienes fueron promovidos como testigos por la accionante. Seguidamente, se procedió a declarar abierto el debate, y se incorporaron al juicio las pruebas documentales ofrecidas por la parte presente y se procedió a la evacuación de los testigos.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conoce esta Sala de Juicio, del presente procedimiento de Divorcio, incoado por la ciudadana ANA LUISA MEDINA DE UZCATEGUI contra el ciudadano PEDRO RAFAEL UZCATEGUI REYES, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende dos elementos, uno material, de hecho, que viene a ser el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge, ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también el abandono materializado en la ausencia del hogar común, o el abandono moral cuando conviven ambos esposos en la misma residencia.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, es que sea asumida de manera voluntaria y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud. Injustificado en el sentido de que dicho cónyuge no tenía razones de peso para incumplir sus obligaciones matrimoniales.
“En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio” (Cadenas, supra 77, p.26. (Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para verificarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, solamente la actora acudió a dicho acto y ofreció las pruebas documentales y testimoniales con las que pretende demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió esta Sala a incorporar al juicio y a evacuar. Tales pruebas son las siguientes:
- Acta de matrimonio correspondientes a los ciudadanos ANA LUISA MEDINA DE UZCATEGUI y PEDRO RAFAEL UZCATEGUI REYES, la cual riela en los autos en el folio diez (10). Esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio dicha prueba, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia el vínculo matrimonial existente entre las partes objeto de este juicio.
- Acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXX, la cual corre inserta en el folio once (11) del presente expediente. A dicho instrumento este tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento público, además se demuestra la existencia de una hija procreada por los cónyuges en el matrimonio cuya disolución aquí se demanda.
- Declaraciones de las ciudadanas ELIDE GARCIELA VILLEGAS CEGARRA y
- MERCEDES OMAIRA ARMAS ZARZALEJOS, quienes fueron las testigos que comparecieron a dicho acto, y en tal sentido corresponde a quien suscribe hacer el análisis de estas deposiciones para establecer si los hechos deducidos por éstas son congruentes con los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar. En tal sentido se procede a examinar estos testimonios:
La primera testigo, ciudadana ELIDE GARCIELA VILLEGAS CEGARRA manifestó que conoce suficientemente a las partes objeto de este juicio por cuanto trabajó en la casa de ellos por diez años, pero desde hace dos meses se retiró por cuestiones de salud. Indicó que de esa relación lo primero que observó es que no se hablaban, notó que no dormían juntos, no se reunían como familia, ni salían en pareja. Asimismo, expresó que el accionado se mantiene despegado de su hija, nunca lo vio sentado con ella haciendo tareas; que la demandante siempre tenía que estarle pidiendo al ciudadano PEDRO RAFAEL UZCATEGUI REYES para que cumpliera con sus obligaciones; que la terminación de esa relación tiene tiempo y cuando ella le lavaba las camisas al Sr. siempre estaban llenas de pinturas de labios; que observó que el referido ciudadano nunca se preocupó por mejorar la situación, que andaba tranquilo.
La segunda testigo, ciudadana MERCEDES OMAIRA ARMAS ZARZALEJOS, indicó que desde hace como siete (07) años conoce a los ciudadanos PEDRO RAFAEL UZCATEGUI REYES y ANA LUISA MEDINA APONTE; que ha notado un distanciamiento de la relación de pareja por cuanto no comparten vida familiar, no salen juntos y siempre ha sido la referida ciudadana quien se ha mantenido atenta de la educación de su hija y durante las vacaciones escolares la adolescente comparte únicamente con su madre. Igualmente manifestó que el Sr. cumple con sus obligaciones, aunque la Sra. le ha contado que tiene que estar recordándoselo; que nunca ha notado discusiones dentro o fuera del hogar, solo una indiferencia total; que desde el tiempo que ella tiene conociéndolos, siempre cada uno sale por su lado; que piensa que la actora ha estado afectada por su relación de pareja porque ella se encarga de todas las responsabilidades, hace el mercado, lleva a la adolescente al médico, la busca en el colegio, y ha asumido el papel de padre y madre. Seguidamente, la ciudadana Jueza de esta Sala pasó a interrogar a la Testigo a los fines de aclarar una duda en relación a su deposición y a los efectos ésta respondió que conoció a las partes objeto de este juicio por intermedio de su hermano, quien era amigo de éstos.
Este Tribunal observa que los testigos evacuados tienen conocimiento directo de que los ciudadanos PEDRO RAFAEL UZCATEGUI REYES y ANA LUISA MEDINA APONTE, a pesar de que viven juntos en el domicilio conyugal, se tratan con indiferencia, no comparten como familia, ni salen en pareja, manteniendo una actitud de distanciamiento sentimental entre ellos, sin embargo, de las declaraciones de dichos testigos no quedó demostrado cual de los cónyuges ha sido el causante del distanciamiento sentimental ocurrido entre ellos desde hace varios años y al ser así estima esta sentenciadora que no quedó probada fehacientemente la causal de divorcio invocada por la parte actora. Por tal circunstancia, éstos testimonios son apreciados en todo su valor probatorio pero únicamente como prueba de que las partes objeto de este juicio, en la actualidad se encuentran separados afectivamente, no existiendo entre ellos el amor, la unión, armonía, solidaridad, compañía que debe reinar en una familia, lo que significa que su relación matrimonial fue interrumpida de hecho por el distanciamiento que se produjo entre ellos desde hace varios años, pero no se demostró que el accionado sea el único causante o culpable de esta situación y por su proceder esté incurso en la causal segunda (2da) de divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el accionado se ha mantenido desatento al presente procedimiento, en virtud a que no compareció a los actos conciliatorios, a la contestación de la demanda, ni al acto oral de evacuación de pruebas. Igualmente, se observa que el Tribunal en fecha 30/10/2006, autorizó a la accionante a permanecer en el hogar conyugal junto con su hija la adolescente XXXXXXXXXXX y ordenó la salida del ciudadano RAFAEL UZACTEGUI REYES del domicilio cónyugal, y a pesar de ello el mismo no compareció ante esta Sala a manifestar lo que a bien tuviera en relación al presente procedimiento. Por otra parte tenemos que de la opinión de la adolescente de autos, se evidencia que ésta tiene conocimiento y sufre en carne propia el distanciamiento de sus padres dentro y fuera del hogar, lo que indiscutiblemente también la afecta emocionalmente.
Entonces, adminiculando estos elementos con la declaración de los testigos ya valorados, concluye esta sentenciadora que es innegable la existencia de un conflicto dentro del seno de esta familia, lo que ha traído como consecuencia el distanciamiento afectivo de los cónyuges quedando determinado que los ciudadanos ANA LUISA MEDINA y PEDRO RAFAEL UZCATEGUI REYES, se encuentran separados y no ha sido posible que lleguen a acuerdos para tratar de solucionar sus diferencias y desapego, sin embargo, es necesario dejar claro que durante la secuela del proceso no se demostró que el accionado incurriera en la causal 2da de divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil, pero si quedó evidenciada la actitud de indiferencia y desamor que se mantenido y se mantiene entre los cónyuges, todo lo cual conlleva a quien suscribe acogerse al criterio divorcio remedio o divorcio solución sostenido por nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha 26/07/2001, dictada por la Sala de Casación Social. A continuación, se transcribe textualmente parte de dicha decisión, …”En antiguo divorcio-sanción, que tiene orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”…. Asimismo, más adelante este fallo dispone: … “Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando no haya sido demostrada la existencia de una causal de divorcio y se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…”.
De los antes trascrito se puede evidenciar claramente la posición de nuestro más alto Tribunal en relación al divorcio como una sanción-castigo a los cónyuges en contraposición con la tendencia actual de concebirlo como una solución a la ruptura de una relación de pareja que el Estado al mantener el vínculo, lejos de favorecer a la familia le perjudica,. pues se convierte en una relación conflictiva que afecta gravemente a los hijos.
Tal criterio jurisprudencial es compartido por quien suscribe y acogido para la resolución del presente juicio, pues de acuerdo a lo visualizado en el presente caso entre ésta pareja se ha generado un distanciamiento afectivo que ha desencadenado la ruptura de la vida en común, por lo que se hace necesario resolver esta separación en forma legal a los fines de evitar conflictos familiares más graves.