REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó que el 08/09/2005, compareció ante su despacho, la ciudadana BELEN PEÑARANDAN CARRILLO, manifestando que de su unión con el ciudadano FRANKLIN JOSE VILLEGAS MATOS, fue procreado un hijo de nombre XXXXXXXXXXXX. Asimismo, solicitó se estableciera un Quantum Alimentario a favor de su hijo, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), mensuales. Ante tal situación, la Vindicta Pública convocó a una reunión entre las partes, a los fines que llegaran a un acuerdo con respecto a la Obligación Alimentaria a favor del niño XXXXXXXXXXXXX. En fecha 13/10/2005, comparecieron ante su despacho los referidos ciudadanos, quienes no llegaron a ningún acuerdo por cuanto el padre señaló que él cancela el transporte, colegió y que el niño llega a las cuatro y media de la tarde y le paga a una señora que lo cuida hasta las seis de la tarde. Igualmente expresó que cancela lo relativo a útiles, seguro, le compra leche, pescado y cualquier otro gasto que su hijo requiera. En tal sentido, la madre indicó que es cierto que el ciudadano FRANKLIN JOSE VILLEGAS, es un buen padre de familia pero lo que ella desea es no tener que estar detrás de él para que contribuya con la manutención de su hijo. A tales efectos, solicitó se fijara una suma mensual para ser aportada por el padre de su hijo por concepto de Obligación Alimentaria.


TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 28 de julio de 2006, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Asimismo, se acordó notificar a la Vindicta Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170, literal “c” ejusdem. De la misma manera, se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Petróleos de Venezuela, a los fines que informara si el ciudadano FRANKLIN JOSE VILLEGAS MATOS, presta sus servicios en esa empresa, y en caso de ser afirmativo, señalara a este Tribunal, el sueldo mensual que devenga dicho ciudadano, así como cualquier otra remuneración que perciba el mismo.
El 23 de octubre de 2006, compareció el ciudadano OMAR HISLANDA, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte demandada.
El 24 de octubre de 2006, se recibió comunicación emanada de la Gerencia de Administración de PDVSA, donde se nos informó que el ciudadano FRANKLIN JOSE VILLEGAS MATOS, presta sus servicios en esa empresa y devenga un salario mensual de DOS MILLONES DOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.212.500,00), también percibe una ayuda mensual por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), utilidades entre quince días y cuatro meses y una ayuda vacacional equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de Salario.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas.
Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia de no la comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
El 13 de noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”.
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 282 del Código Civil, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación Alimentaria y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación del niño XXXXXXXXXXXX, con respecto a su padre el ciudadano FRANKLIN JOSE VILLEGAS MATOS, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un documento público conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana BELEN PEÑARANDA CARRILLO, a favor de su hijo el infante XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
TERCERO: La parte actora consignó pruebas con su escrito libelar, las cuales consistieron en:
- Promovió partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXX, donde se demuestra la filiación paterna y la edad, la cual fue valorada en el segundo punto. Dicha partida corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente.
- Promovió relación de gastos mensuales relativos al niño XXXXX, cuyo monto total asciende a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.845.000,00). Este Tribunal desecha tal elemento probatorio por cuanto dicha relación no esta acompañada con soportes que corroboren los gastos mensuales que alega la accionante que incurre para satisfacer las necesidades económicas de su hijo.
- Promovió la siguiente prueba de informes:
Solicitó se oficiara al Gerente de Administración de PDVSA, a los fines que informara si el ciudadano FRANKLIN JOSE VILLEGAS MATOS, presta sus servicios en esa empresa, y en caso de ser afirmativo, señalara a este Tribunal, el sueldo mensual que devenga dicho ciudadano, así como cualquier otra remuneración que perciba el mismo, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, recibiéndose en fecha 24/10/2006, respuesta del oficio, donde se nos indicó que el accionado, presta sus servicios en esa empresa y devenga un salario mensual de DOS MILLONES DOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.212.500,00), también percibe una ayuda mensual por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), utilidades entre quince días y cuatro meses y una ayuda vacacional equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de Salario.
Útiles Escolares anualmente (Bs.460.000,00)
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho elemento probatorio por cuanto fue obtenido tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia del mismo la capacidad económica del obligado alimentario.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación Alimentaria, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En cuanto a las necesidades del niño XXXXXXXXXXXXX, éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si mismo de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través de la constancia de sueldo emanada de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, inserta en el folio catorce (14). Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.