REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
Revisadas como ha sido las actas procesales que conforman el presente, esta Sala de Juicio acuerda revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 24 de Noviembre del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la referida actuación se emplazó a la ciudadana ELVIRA YAGHMOUR CHAKKOR, para que compareciera por esta sala de Juicio al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es para que comparezca al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación de secretaria de haberse practicado su notificación, tal como , lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda conforme lo dispone el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana ELVIRA YAGHMOUR CHAKKOR, para que comparezca ante este Tribunal en horas de despacho del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación de secretaría de haberse practicado su notificación, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al escrito de fecha trece de los corrientes presentado por su cónyuge en el cual realiza alegato de hechos nuevos. Asimismo, se le hace saber que al día siguiente de su comparecencia queda abierta una articulación probatorio de ocho días de despacho a los fines de que ambas partes promuevan y se evacuen las pruebas pertinentes. Déjese sin efecto, la boleta librada en fecha 24-112006 y se ordena librar nueva boleta de notificación en los términos expuestos. Cúmplase.