REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana AURA ROSA PUPPO RUIZ, actuando en nombre y representación de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, debidamente asistida por la abogada JENNY LORENA MARIN GUILARTE, Defensora Pública Séptima (07) del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que en la actualidad se encuentra separada del padre de su hija, ciudadano JOSE GREGORIO HOYOS VALBUENA, quien a pesar de contra con capacidad económica, ya que labora en Banesco, devengando un sueldo mensual de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.1.397.337,00), más ciento veinte días de salario por concepto de utilidades en el mes de diciembre y un bono vacacional anual de veintiséis días de salario, así como ticket de alimentación de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (8.400,00), no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación Alimentaria. Ante tal situación ha tenido que asumir sola la manutención de su hija. A tales efectos, solicitó se fijara una Obligación Alimentaria mensual, a favor de la referida infante, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), más una bonificación especial por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), en el mes de diciembre de cada año para sufragar los gastos navideños.
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Asimismo, se acordó notificar a la Vindicta Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170, literal “c” ejusdem.
El 31 de marzo de 2006, se dictó auto donde se fijó la Obligación Alimentaria Provisional a favor de la niña MIRIAN HARLYN, en la suma equivalente a un CIENCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) de un Salario Mínimo Urbano. Asimismo, se fijó una bonificación especial, en el mes de diciembre por la cantidad equivalente al SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un Salario Mínimo Urbano, para cubrir los gastos decembrinos. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretó medida de retención sobre el sueldo o salario mensual que devenga el accionado, por el monto fijado como Obligación mensual, e igualmente se acordó que la bonificación del mes de diciembre, se descuente de los aguinaldos o utilidades percibidas por el demandado. De la misma forma, se decretó medida preventiva de embargo sobre 36 mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras o por vencerse, mas tres bonificación en el mes de diciembre, las cuales deberán deducirse de Prestaciones Sociales o cualquier otra suma a las que se haga acreedor el obligado alimentario, las cuales en caso de renuncia, despido o retiro del prenombrado ciudadano de su sitio de trabajo, deberá ser remitidas a este Despacho, en Cheque de Gerencia, a nombre de la mencionada niña.
El 05 de junio de 2006, compareció el ciudadano MELVIN MORA, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de notificación debidamente practicada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2006, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO HOYOS VALVUENA, debidamente asistido por la abogada MELIAM CANGA CAMPOS, inscrita en el I.PS.A, bajo el Nro. 20.292, se dio por citado en el presente juicio.
Seguidamente en la misma fecha , compareció el accionado quien confirió Poder Apud Acta a la abogada MELIAM CANGA CAMPOS.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de las mismas quienes no llegaron a ningún acuerdo, en virtud a que el madre indicó que lo mínimo que podía aceptar como Obligación Alimentaria mensual era la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00), y en el mes de diciembre la suma de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) lo que el padre aceptó, sin embargo éste último solicitó se suspenda la medida de retención que pesa sobre su sueldo, así como el embargo de sus prestaciones sociales. Ante tales señalamientos, la actora manifestó estar de acuerdo que se suspendiera la medida de embargo sobre sus prestaciones sociales, mas no así sobre su sueldo ya que podría darse el caso que el padre no le alcance la quincena para cubrir el monto de la obligación.
Ahora, bien, en la oportunidad procedimiental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO HOYOS VALVUENA, debidamente asistido por la abogada MELIAM CANGA CAMPOS, quien consignó escrito constante de cuatro folios útiles en el cual rechazó en toda y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la accionante en su escrito libelar. Asimismo, afirmó que por cuanto sus ingresos mensuales no corresponden a lo señalado en el libelo de la demanda, y en la actualidad tiene varias deducciones, así como también tiene que mantener otra hija de nombre YENESYS HOYOS BALDERRAMA, a quien le cubre sus necesidades, solicitó se procediera a reconsiderar el monto provisional acordado e igualmente se levantaran las medidas decretadas. Por último solicitó se declare sin lugar la acción incoada en su contra por ser inciertos los hechos alegados en la misma. A tales efectos, consignó veinte folios de anexos.
En la oportunidad legal para promover pruebas, el 11 de agosto de 2006, compareció la parte actora, quien consignó escrito constante de un folio útil.
Igualmente, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, el 25 de octubre de 2006, compareció la parte demandada, quien consignó escrito constante de un folio útil y veintidós de anexos.
Mediante providencia dictada el 26 de octubre de 2006, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes, por no ser impertinentes, ni manifiestamente ilegales.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2006, se fijó la oportunidad para dictar sentencia para el cuarto día de despacho siguiente a esta fecha.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”.
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 282 del Código Civil, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación Alimentaria y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, con respecto a su padre el ciudadano JOSE GREGORIO HOYOS VALBUENA, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un documento público conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana AURA ROSA PUPPO RUIZ, a favor de su hija la niña MARIAN HARLYN.
TERCERO: Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho, y consignaron escritos y anexos, los cuales consistieron en:
LA PARTE ACTORA:
- Promovió partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, donde se demuestra la filiación paterna y la edad, la cual fue valorada en el segundo punto. Dicha partida corre inserta en el folio siete (07) del presente expediente.
- Promovió, constancia de sueldo del accionado emitida el 09/03/2006, por la Coordinadora de Relaciones Laborales de la entidad financiera BANESCO, a la Defensora Pública Séptima de Protección del Niño y del Adolescente, donde informa que el accionado presta sus servicios para esa empresa desde el 20/01/2001, correspondiéndole las cantidades mensuales que a continuación de detallan:
Asignaciones Deducciones
Sueldo Básico (1.026.700,00) Seguro Social (37.908,90)
Subsidio Familiar (1.000,00) Paro Forzoso (4.738,60)
Plan de ahorro (256.700,00) Política Habitacional (10.267,00)
Caja de Ahorro (112.937,00) Montepío (1.000,00)
Cuota Sindical (50,00)
Póliza HCM (8.680,00)
Póliza Exceso HCM (90.000,00)
Ret. Plan d Ahorro (10.267,00)
Prestamos Cabanesco (221.388,45)
Este Tribunal aprecia dicho elemento probatorio por cuanto se evidencia del mismo la capacidad económica del obligado alimentario.
PARTE DEMANDADA:
- Promovió un cúmulo de depósitos bancarios a nombre de la accionante relativos a una cuenta del Banco Mercantil Nro.0105099393099307918. Este tribunal aprecia dicha prueba por cuanto se evidencia la forma que el accionado ha contribuido con la manutención de su hija la niña de autos.
- Promovió copia simple de recibo de nomina, relativo al sueldo devengado por el demandado en la entidad Bancaria BANESCO. Este Tribunal observa que dicha prueba guarda relación con la constancia de sueldo consignada por la accionante junto con su escrito libelar, la cual tenía como destinatario a la Defensora Pública Séptima (07) del Área Metropolitana de Caracas, de la que se evidencia la capacidad económica de Obligado Alimentario, por ello se le otorga pleno valor probatorio.
- Promovió recaudos relativos a facturas de compra de ropa, artículos de cuarto para recién nacido y productos vendidos en farmacia. Este Tribunal observa que dichas facturas por ser documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados por sus emisores, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 1399 del Código Civil se aprecia como indicio de los gastos que incurre el accionado.
- Promovió copia de Solicitud de Seguro Colectivo, emitido por Banesco, en el cual se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO HOYOS VALBUENA, incluyó a su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXcomo beneficiaria de un seguro de vida, salud (H.C.M.) y contra accidentes personales. Asimismo, consignó copia de solicitud de Plan de Exceso para la inclusión de una familiar en este caso la infante de autos. Este Tribunal observa que dichas solicitudes por ser documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados por sus emisores, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 1399 del Código Civil, se aprecian como indicios que el accionado incluyó a su hija como beneficiaria de una póliza de seguro.
- Promovió contrato de arrendamiento debidamente autenticado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, suscrito entre el accionado y la ciudadana MIREYA PEREZ DE LA PAZ, sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado Tercera CALLE El Cardón, Subida El Semillero, Urbanización Diego de LOzada, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y se observa que el canon de arrendamiento lo establecieron por la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00) mensuales. Este Tribunal aprecia dicho elemento probatorio por cuanto se evidencia del mismo las erogaciones que efectúa el accionado por el alquiler del inmueble que habita.
- Promovió partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal aprecia dicho elemento probatorio por cuanto se evidencia que el accionado tiene otra hija de una relación distinta a la dirimida en este proceso, por tanto tiene obligaciones que cumplir con respecto a ésta de la misma forma que con la infante de autos.
- Promovió cúmulo de recibos de pagos emitidos por la U.E. Trinidad Figueira, a nombre de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por distintos montos y fechas. Este Tribunal le otorga valor de indicios a los referidos recibos, por cuanto de los mismos se desprende los gastos que por concepto de educación son generados por la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación Alimentaria, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En cuanto a las necesidades de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si misma de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través de la constancia de sueldo expedida por el Director de Recursos Humanos de la entidad bancaria BANESCO y el recibo de nomina consignado por el accionado. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.