REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 14 de noviembre del 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2003-002491
Partes Solicitantes: JORGE FRANCISCO GUERRA GOMEZ y BETTY CAROLINA GIL, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.377.842 y V-10.825.637 respectivamente.
Abogado Asistente: JOSE AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.543.-
Adolescente y niña: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.).
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes. _______________________________________________________________________
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre del año 2003, los ciudadanos: JORGE FRANCISCO GUERRA GOMEZ y BETTY CAROLINA GIL, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.377.842 y V-10.825.637 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.543, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha 20 de noviembre del 2003, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
Consta al folio 07 que en fecha 17 de mayo del año 2005 el ciudadano JORGE FRANCISCO GUERRA GOMEZ, plenamente identificado, solicitó la Conversión en Divorcio, por lo que se ordenó la notificación de su cónyuge, compareciendo la ciudadana BETTY CAROLINA GIL, en fecha 01 de noviembre de 2006, y solicitó la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos. Observándose que previamente la abogada ENOE CARRILLO, en su carácter de Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Este Tribunal para decidir observa:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado, es decir; una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y, habiendo transcurrido más de una año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y así se hace saber.
Por las razones antes expuestas este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JORGE FRANCISCO GUERRA GOMEZ y BETTY CAROLINA GIL, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.377.842 y V-10.825.637 respectivamente, el cual fue contraído en fecha 08 de noviembre del año 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 125. Así se Decide.
Por otra parte ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hijos; mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, incluyendo feriados, pero es entendido que tales visitas deben ser hechas en horas que no interrumpan los horarios de comida, estudio y descanso. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) mensuales, entregados a la madre los días 15 y 30 de cada mes. Asimismo, se compromete a suministrar a sus hijos, todo lo concerniente a asistencia medica, incluyendo medicinas, odontología y hospitalización, y así como suministrarle vestido y los implementos escolares que comprenda inscripción, libros, matricula y transporte, etc.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la sede del Despacho de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley
se Registró y Publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA,
EMCC/dyss.-
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