REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
diez de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2005-008820


SOLICITANTES: HENRY EDUARDO CORIAT GONZALEZ y CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.231.278 y V-11.707.181 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LIETZKA CAROLINA GRATEROL SAIN-ELLIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.423
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: N° AP51-S-2005-008820

En fecha 18 de octubre de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos HENRY EDUARDO CORIAT GONZALEZ y CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.231.278 y V-11.707.181 respectivamente, asistidos por la abogado LIETZKA CAROLINA GRATEROL SAIN-ELLIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.423, quien alega ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 16 de Octubre de 2005, Notificada como fue la Fiscal 105º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Doctora CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, compareciendo el 24 de Octubre de 2006, quien no objetó nada a la solicitud presentada.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 185-A.
El Tribunal procede a dictar sentencia de la presente solicitud y estando en la oportunidad legal para decidir, considera procedente la presente acción y así se declara.
Consta a los autos que los ciudadanos HENRY EDUARDO CORIAT GONZALEZ y CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.231.278 y V-11.707.181 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda , en fecha 07 de mayo de 1996 N° 45; de esa unión procrearon una hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna.
Alegaron ambas partes que la ruptura del vínculo matrimonial se produjo desde el mes de julio de 2000, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Estando este despacho dentro de la oportunidad legal para decidir observa: La solicitud está basada en causa legal y se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la presente acción. ASI SE DECLARA.
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos HENRY EDUARDO CORIAT GONZALEZ y CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.231.278 y V-11.707.181 respectivamente, y en consecuencia Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1996 N° 45; a quien se le ordena librar copias certificadas de la presente decisión anexa y oficios, así como también al Registrador Principal del Estado Miranda Previa consignación de los fotostatos correspondientes.
De conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, habida en el matrimonio, será compartida por ambos progenitores y la guarda la ejercerá la madre. Con relación al Régimen de Visitas, el mismo queda igual al propuesto en la solicitud. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre, se compromete a suministrarle a sus hija la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), mediante deposito en una cuenta de ahorros que se abrirá en una entidad bancaria a nombre de la ciudadana Carmen González Hernández, el padre y la madre colaborarán con los gastos médicos, medicinas, vestidos y otras necesidades de su hija, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00) por concepto de bono de fin de año, igualmente se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) por concepto de bono escolar. Las partes convienen en que la obligación alimentaria será incrementada en un porcentaje de 30% cada doce meses, según la capacidad económica del obligado. En cuanto al Convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria de las adolescentes, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
SARA E. GUARDIA SOTO
ALICIA GUZMÁN VIDAL En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

ALICIA GUZMÁN VIDAL