REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 10 de noviembre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2006-012530
Solicitantes: RAMON ALBERTO BARRETO RAVELO y MARIBEL RODRIGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.033.985 y 6.941.344, respectivamente.
Niña:
Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos RAMON ALBERTO BARRETO RAVELO y MARIBEL RODRIGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.033.985 y 6.941.344, respectivamente, asistido en este acto por la abogado MARIA YASMIRA PRIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.79.347, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de dos mil seis (2006), compareció la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quién no formuló oposición a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RAMON ALBERTO BARRETO RAVELO y MARIBEL RODRIGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.033.985 y 6.941.344, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 12 de julio de 1.982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta inserta bajo el N° 277, de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JACKSON ALBERTO, DICKSON ALBERT y la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, tal como se evidencia de las copias de las cédulas de identidad de los dos primeros y de la correspondiente acta de nacimiento que cursa en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Guarda será ejercida por la madre ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ SILVA. En relación al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visitas amplio, donde el padre visitará a su hija, ampliamente identificada, siempre y cuando no perjudiquen las horas de estudios o las labores diarias de la misma. Con relación a la obligación alimentaría a favor de la niña de autos, el padre se compromete a pasar como obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00) mensuales. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros que será abierta por la madre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez

SARA E. GUARDIA SOTO La Secretaria

ALICIA GUZMAN VIDAL

Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del diez (10) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
La Secretaria