REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de noviembre de 2.006.
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-019426.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial el libelo que sustenta la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, a favor de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, este Tribunal observa:
El accionante indicó que la ciudadana REBECA DEL VALLE PAREDES ROJAS, vivía con sus hijos en la Carretera Nacional Petare Santa Lucía, Frente a la Prefectura del Municipio Paz Castillo, Urbanización Brisas de Macuto, 3era Etapa cerca del Colegio, Calle 4, Casa No. 045, Santa Lucia..
Ahora bien, de ello debe destacarse que el artículo 453° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“…El Juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, …”
Por los señalamientos antes expuestos y en virtud que los niños, se encuentra residenciada en el Estado Miranda, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente No. XII se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, una vez quede firme el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem.-
La Juez
Sara Guardia Soto. La Secretaria
Alicia Guzmán Vidal