REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de noviembre de 2.006.
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2005-003167
Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2005, los ciudadanos ANDREINA ARIAS SANZ y JEANPIERO MANUEL ESCALANTE LOMBANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.370.667 y 14.575.024, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.669, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha 20 de mayo de 2005, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 05 y 31 de octubre de 2006, los ciudadanos ANDREINA ARIAS SANZ y JEANPIERO MANUEL ESCALANTE LOMBANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.370.667 y 14.575.024, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ANDREINA ARIAS SANZ y JEANPIERO MANUEL ESCALANTE LOMBANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.370.667 y 14.575.024, respectivamente, desde el 18 de agosto de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta inserta bajo el No. 463.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hijo cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; mientras que la Guarda y Custodia sobre la citada niña será ejercida por la madre ciudadana ANDREINA ARIAS SANZ, en el lugar donde fije su residencia.
En relación al Régimen de Visitas, se establece lo acordado por las partes, es decir, “…el padre podrá visitar al niño en su residencia los días de semana, siempre que no infiera con sus horas de sueño, horario de clases y ocupaciones habituales, debiendo notificar a la madre antes de ir a visitar al niño; en cuanto a los fines de semana, podrá visitarlo cada quince (15) días, es decir, un fin de semana si y otro no, pudiendo, el fin de semana que le corresponda visitarlo, trasladarlo a un sitio distinto al de su residencia, incluso podrá buscarlo el sábado que le corresponda y devolverlo al día siguiente, en el entendido de que debe notificar a la madre a que hora retirará al niño y a que lugar lo trasladará, en estos casos, el padre retirará al niño de su residencia (donde vive con la madre) y lo devolverá en el mismo lugar; en cuanto a las vacaciones y navidades, será de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 385 y 386, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”.
En relación a la obligación alimentaria, se acuerda lo establecido por las partes, es decir, que ambos cónyuges convienen que el ciudadano JEANPIERO MANUEL ESCALANTE LOMBANO, contribuirá con la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, 00) mensuales, la cual servirá para cubrir los gastos de obligación alimentaria de su hijo, los cuales será depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta bancaria que indique la madre. La cantidad antes fijada se ajustará anualmente en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo, el padre se obliga a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares del niño, en el mes de agosto de cada año, y a cubrir los gastos del niño, derivados de las festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, entendiendo por estos: vestido y juguetes, también se obliga a cancelar la mensualidad de la guardería o colegio donde esté cursando el niño y a contratar y pagar una póliza de seguro de hospitalización. La madre contribuirá, de igual forma, con los gastos de alimentación del menor, entendiéndose por estos a los contenidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres se obligan a cancelar en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos extraordinarios por atención medica y dental, medicinas, clínicas, etc. Entre ambos padres escogerán la clínica y los médicos donde el niño deba ser tratado normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y él medico que amerite la circunstancia”. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada y firmada en la sede del Juez Unipersonal No. XII de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria
Alicia Guzmán Vidal.
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día 13 de noviembre del año dos mil seis (2006).
La Secretaria
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