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BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Sala de Juicio XII
 Caracas, 13  de noviembre de 2006.
 195º y 147º
 
 ASUNTO: AP51-S-2006-012017.
 Solicitantes: RAMON ANTONIO SILVA SARMIENTO y DARLENYS DEL VALLE GONZALEZ DE SILVA,  venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº  V-5.307.480  y  5.547.576,  respectivamente.
 Adolescente:
 Motivo: DIVORCIO 185-A.
 
 Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos RAMON ANTONIO SILVA SARMIENTO y DARLENYS DEL VALLE GONZALEZ DE SILVA,  venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº  V-5.307.480 y 5.547.576,  respectivamente, asistido en este acto por la Abogado ELSA RUEDA CORREA,  inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.680, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
 Mediante diligencia de fecha  24 de octubre de dos mil seis (2006), compareció la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, quién no formuló oposición a la solicitud.
 Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
 
 
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RAMON ANTONIO SILVA SARMIENTO y DARLENYS DEL VALLE GONZALEZ DE SILVA,  venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº  V-5.307.480  y  5.547.576,  respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de diciembre  de 1985,  por ante el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Monagas,  según acta inserta bajo el N° 23. Y ASI SE DECIDE.-
 Del vínculo matrimonial se procrearon una  (01) hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) años de edad,   tal como se evidencia de la correspondiente acta de nacimiento que cursa en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Guarda será ejercida por el  padre RAMON ANTONIO SILVA SARMIENTO. En relación al Régimen de Visitas, se establece lo acordado por las partes, es decir, “…durante el periodo de vacaciones escolares, el cincuenta por ciento de la mismas la adolescente las pasará con su madre y el restante cincuenta por ciento (50%) con el padre. Las vacaciones decembrinas, semana santa y carnaval, ambos padres tenemos derecho a disfrutar equitativamente de todas las vacaciones, en forma alterna. Esto es, el primer año la adolescente disfrutará y compartirá al lado de su madre, las vacaciones de Diciembre, incluyendo 24  y 25 de diciembre, semana santa y carnaval; el 31 de diciembre y 1° de enero lo pasará con el padre. El año siguiente la adolescente disfrutará y compartirá las vacaciones de diciembre, incluyendo 24 y 25 de diciembre, semana santa y carnaval con el padre  y 31 y 1° de enero  la  pasará con la madre. Con relación a la obligación alimentaría a favor de la adolescente de autos, la madre cancelará mensualmente la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, 00), las cuales depositará en una cuenta de ahorro que a tales efectos se apertura”.
 Liquídese la Comunidad Conyugal.
 Publíquese y Regístrese
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los  trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196  de la Independencia y 147 de la Federación.
 La Juez,
 SARA E. GUARDIA SOTO
 La Secretaria
 ALICIA GUZMAN VIDAL
 
 Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día trece (13) de noviembre del año dos mil seis (2006)
 La Secretaria
 
 ALICIA GUZMAN VIDAL
 
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