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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
 Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Tribunal UnipersonalXII
 Caracas, 3 de Noviembre de 2006
 196º y 147º
 
 
 ASUNTO :  AP51-S-2006-002278
 
 
 SOLICITANTES: FATIMA MARIA DE SOUSA ABREU Y CARLOS ISMAEL RIVERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.379.153 y V.- 11.928.240 respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE: KATHERINE BUSTAMANTE PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.987
 MOTIVO: Divorcio 185-A.
 EXPEDIENTE: N° AP51-S-2006-002278
 
 En fecha 31 de Enero de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos FATIMA MARIA DE SOUSA ABREU Y CARLOS ISMAEL RIVERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.379.153 y V.- 11.928.240 respectivamente, asistidos por la abogado KATHERINE BUSTAMANTE PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.987, quien alega ruptura prolongada de la vida en común.
 En fecha 06 de Octubre  de 2006, Notificada como fue la Fiscal  105º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Doctora CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, compareciendo el 16 de Octubre de 2006, quien no objetó nada a la solicitud presentada.
 Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 185-A.
 El Tribunal procede a dictar sentencia de la presente solicitud y estando en la oportunidad legal para decidir, considera procedente la presente acción y así se declara.
 Consta a los autos que los ciudadanos FATIMA MARIA DE SOUSA ABREU Y CARLOS ISMAEL RIVERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.379.153 y V.- 11.928.240 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Noviembre de 1993, según acta N° 354; de esa unión procrearon Un (01) hijo cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna.
 Alegaron ambas partes que la ruptura del vínculo matrimonial se produjo desde febrero de 1999, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
 Estando este despacho dentro de la oportunidad legal para decidir observa: La solicitud está basada en causa legal y se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la presente acción.  ASI SE DECLARA.
 Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL  DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos FATIMA MARIA DE SOUSA ABREU Y CARLOS ISMAEL RIVERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.379.153 y V.- 11.928.240 respectivamente, y en consecuencia Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao hoy Municipio Libertador del Distrito Capital,   a quien se le ordena librar copias certificadas de la presente decisión anexa y oficios, así como también al Registrador Principal del Distrito Capital. Previa consignación de los fotostatos
 De conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna,  será compartida por ambos progenitores y la guarda la ejercerá la madre. Con relación al Régimen de Visitas, el mismo queda igual al propuesto en la solicitud. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre, ciudadano JOSE GREGORIO OROZCO CASSIANI, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.  En cuanto al Convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria de las adolescentes, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
 Liquídese la Comunidad Conyugal.
 REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
 Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
 LA JUEZ
 LA SECRETARIA
 SARA E. GUARDIA SOTO
 ALICIA GUZMÁN VIDAL
 En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
 LA SECRETARIA
 
 ALICIA GUZMÁN VIDAL
 
 
 
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