REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Tribunal Unipersonal XII
Caracas, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-016242
SOLICITANTES: LUCAS ELIMEDO CHOMPRES HERRERA y MILAGROS CASTILLO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.808.727 y V.-14.040.109 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.074
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: AP51-S-2006-016242
En fecha 27 de Septiembre de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos LUCAS ELIMEDO CHOMPRES HERRERA y MILAGROS CASTILLO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.808.727 y V.-14.040.109 respectivamente, asistidos por el abogado GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.074, quien alega ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 24 de Octubre de 2006, Notificada como fue la Fiscal 105º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Doctora CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, compareciendo el 25 de Octubre de 2006, quien no objetó nada a la solicitud presentada.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 185-A.
El Tribunal procede a dictar sentencia de la presente solicitud y estando en la oportunidad legal para decidir, considera procedente la presente acción y así se declara.
Consta a los autos que los ciudadanos LUCAS ELIMEDO CHOMPRES HERRERA y MILAGROS CASTILLO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.808.727 y V.-14.040.109 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Cedeño de la Gobernación del Estado Bolivar, en fecha 17 de Agosto de 1989, según acta N° 091; de esa unión procrearon dos (02) hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el primero de ellos mayor de edad y el segundo adolescente.
Alegaron ambas partes que la ruptura del vínculo matrimonial se produjo desde el mes de julio de 1999, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Estando este despacho dentro de la oportunidad legal para decidir observa: La solicitud está basada en causa legal y se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la presente acción. ASI SE DECLARA.
Por los motivos expuestos este TRIBUNALDEL CIRCUITO DE DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LUCAS ELIMEDO CHOMPRES HERRERA y MILAGROS CASTILLO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.808.727 y V.-14.040.109 respectivamente, y en consecuencia Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la la Prefectura del Distrito Cedeño de la Gobernación del Estado Bolivar, en fecha 17 de Agosto de 1989, según acta N° 091; a quien se le ordena librar copias certificadas de la presente decisión anexa y oficios, así como también al Registrador Principal del Estado Bolivar , previa consignación de los fotostatos correspondientes.
De conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Patria Potestad del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente habido en el matrimonio, será compartida por ambos progenitores y La Guarda la ejercerá la madre. Con relación al Régimen de Visitas, el mismo queda igual al propuesto en la solicitud. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. En cuanto al Convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria de las adolescentes, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006) AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
SARA E. GUARDIA SOTO
ALICIA GUZMÁN VIDAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
ALICIA GUZMÁN VIDAL
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