REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Seis (06) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-008531
SOLICITANTES: RICHARD JOSE GONZALEZ LOPEZ y MARIA FERNANDA GORDILS MONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.332.146 y V-6.311.838, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA , abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.851
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
EXPEDIENTE: AP51-S-2005-008531
En fecha 06 de Octubre de 2006 fue presentada por ante este Despacho solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES por los ciudadanos RICHARD JOSE GONZALEZ LOPEZ y MARIA FERNANDA GORDILS MONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.332.146 y V-6.311.838, respectivamente, asistidos por el abogado NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA , abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.851; cuya solicitud fue fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2005, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en cuestión, en los términos, fines y condiciones expuestas por las partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de Octubre de 2006 por los ciudadanos RICHARD JOSE GONZALEZ LOPEZ y MARIA FERNANDA GORDILS MONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.332.146 y V-6.311.838, respectivamente, asistidos por el abogado NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.851; expuso: Que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que fue decretada la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES entre el y su cónyuge, y por cuanto durante ese tiempo no hubo reconciliación entre ellos, es por lo que solicita de este Tribunal se sirva Decretar la Conversión en Divorcio
Estando en la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de autos que los cónyuges antes mencionados han vivido separados por mas de un año, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos el artículo 185 del Código Civil Venezolano, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos RICHARD JOSE GONZALEZ LOPEZ y MARIA FERNANDA GORDILS MONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.332.146 y V-6.311.838, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 06 de Noviembre de 1998 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda según Acta de Matrimonio No. 341.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los ciudadanos RICHARD JOSE GONZALEZ LOPEZ y MARIA FERNANDA GORDILS MONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.332.146 y V-6.311.838, respectivamente, llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65v de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la Patria Potestad de los niños habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la guarda la ejercerá la madre. En relación al Régimen de Visitas: Será abierto, los fines de semanas, de manera alterna, siempre y cuando no entorpezca con el normal desenvolvimiento de las niñas. En relación a la Obligación Alimentaria: El padre se compromete a cancelar la cantidad UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.470.000,00) mensuales y cancelara una cuota de obligación Alimentaria en los meses de Septiembre y Diciembre, con la finalidad de cubrir los gastos escolares y decembrinos. En cuanto al convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al régimen de visitas, guarda de sus hijos, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNALDEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL. “XII”. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la INDEPENDENCIA y 147º de la FEDERACION.
LA JUEZ
SARA E. GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA
ALICIA GUZMÁN VIDAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.,
ALICIA GUZMÁN VIDAL
|