REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de noviembre de 2.006.
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-019636

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial al libelo que sustenta la presente solicitud de nombramiento de Tutor, este Tribunal observa:
Al señalarse en el escrito libelar que el padre de las niñas ciudadano GERARDO MONTEROLA, ejerce la Patria Potestad de las niñas cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA; esta Juzgadora considera pertinente hacer un análisis del derecho sustantivo, antes de admitir o no la presente solicitud, lo cual hace de la siguiente manera:
El artículo 301 del Código Civil Venezolano, establece: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor de éste”.
Ahora bien, de ello debe destacarse que el artículo in comento establece que la tutela como institución de protección, que la Ley confiere para gobernar a la persona y bienes del menor de edad, sólo es posible cuando éste no esté sujeto a la patria potestad (subrayado de la sala), ya que la tutela es una institución de amparo, que procura dentro de lo humanamente posible, que alguien llene el vacío dejado por falta de los padres, a los fines de que lo cuide y vele por su salud, educación y por sus bienes; que supla su incapacidad, llevando a cabo los actos que el menor no pueda realizar por falta de aptitud moral.
Así pues las cosas, en virtud que de los autos se desprende que el progenitor de las niñas cuyos nombres se omiten, tiene el ejercicio de la Patria Potestad sobre las mismas, esta Juez Unipersonal No. XII, de Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Alicia Guzmán Vidal.