REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XIII
Caracas, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-002851
Parte solicitantes: DERVIS JOSE PEREZ y ROSA GISCELA SILVA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.961.417 y 10.503.112, debidamente asistidos por los abogados CARLOS ENRIQUE ACUÑA y EDAGR OVIEDO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.901 y 63.890.

Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (4) años de edad.

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.


Por auto de fecha 12 de mayo de 2005 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos DERVIS JOSE PEREZ y ROSA GISCELA SILVA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.961.417 y 10.503.112, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 19 de julio de 2006, comparecen los ciudadanos DERVIS JOSE PEREZ y ROSA GISCELA SILVA DELGADO, debidamente asistidos de abogado, para solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos DERVIS JOSE PEREZ y ROSA GISCELA SILVA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.961.417 y 10.503.112, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 29 de octubre de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital.
Respecto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La madre tendrá a su cargo el cuido, la guarda y custodia de la niña de autos.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, esta Juzgadora se pronunciara sobre el mismo, en el cuaderno separado donde se tramita la incidencia respectiva.
CUARTO: Respecto a la obligación alimentaria, el padre se compromete a cumplir con una obligación alimentaria en forma mensual, consecutiva y por adelantado y a favor de su menor hija por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo) mediante depósitos bancarios en una cuenta de ahorros a nombre de la madre que ésta abrirá para tales fines en su oportunidad. Este Monto sufrirá un incremento inmediato por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), una vez que el padre le sea aumentado su sueldo por la Empresa donde este trabaja, posteriormente se incrementará la obligación alimentaría conforma a lo establecido en la ley que rige la materia. Igualmente, pagara a favor de su hija los gastos que corresponda a: consultas médicas, medicinas, juguetes, y alimentos especiales.
QUINTO: Respecto a los bienes a separar: Las partes declaran que los bienes que se describen a continuación serán objeto de partición y liquidación una vez vendidos los mismos repartiéndose en partes iguales el producto de su venta con las deducciones a que haya lugar. Igualmente a partes iguales: A) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas PB-G, piso Planta Baja, Edificio 26-3, que forma parte de Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 23, Urbanización Ciudad Casarapa, Municipio Autónomo laza del Estado Miranda, Guarenas, cuyos linderos, medidas y demás características consta en el respectivo documento de venta que las partes declaran conocer. B) UN vehículo automotor de las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Esteem, Año: 1997, Color: Verde, Placas: MAH-36E, Serial de Carrocería: EC31S141068; serial del motor: G16B228372. Este vehículo nos pertenece por haberlo adquirido según consta de documento que se encuentra registrado con el número de certificado de registro de vehículo 3985610IGC31S141068-2-1. Las partes podrán de mutuo y amistoso acuerdo variar las condiciones de la partición y liquidación de estos bienes, dividiéndose o repartiéndose entre ellos las cantidades de dinero o de bienes que estimen convenientes a sus intereses. Mientras no se haya vendido el mencionado apartamento la ciudadana ROSA GISELA SILVA DELGADO, podrá continuar habitándolo hasta que haya recibido la cuota parte que le corresponde por concepto de ARRAS o de la totalidad del cincuenta por ciento (50%) del precio de venta previas las deducciones a que haya lugar. Cada parte hará para sí los bienes obtenidos por su trabajo, industria o profesión.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren

La Secretaria,

Abg. Dayana Fernández

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Dayana Fernández



Exp. Nº: AP51-S-2005-002851 (76617)/SCB
JQA/yugaris