REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 13 de noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0016122
PARTES SOLICITANTES: GJGE y FYBR, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.329.729 y V-10.634.585, respectivamente, asistidos por la Abogado NANCY LOPEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.001.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos GJGE y FYBR, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.329.729 y V-10.634.585, respectivamente, asistidos por la Abogado NANCY LOPEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.001, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 13 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.999, bajo acta N° 28. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre: XXXXXXXX. Que desde el diecinueve (19) de enero de 2000, hace seis (6) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 4 al 7).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 8), la cual se efectuó en fecha 11 de octubre de 2006 (f. 18), quien en fecha 17 de octubre de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 20).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos GJGE y FAYBR, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos GJGE y FYBR, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.329.729 y V-10.634.585, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 13 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.999, bajo acta N° 28.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente y de los niños XXXXXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada adolescente y los niños de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la adolescente y de los niños XXXXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El régimen de visitas será amplio, los menores (sic) hijos podrán compartir con ambos padres las festividades decembrinas, carnestolendas, semana santa, y otras de forma alterna y de mutuo acuerdo.
A los fines que el padre comparta los fines de semana que le corresponda como régimen de visitas, este podrá retirar a sus menores (sic) hijos en la casa de la abuela materna los días viernes en la tarde y regresarlos nuevamente los días domingos antes de la cuatro de la tarde” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre se compromete a pasar como Pensión de Alimentos a favor de sus menores (sic) hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad que será depositada en la Cuenta Corriente N°00030010160001228351 del Banco INDUSTRIAL DE Venezuela a nombre de FYBR. En lo que se refieren a los gastos médicos e imprevistos estos serán gastos compartidos. El monto de esta pensión se reajustará, igualmente, de acuerdo al incremento salarial que fije el Ejecutivo nacional y que beneficien al padre”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.- LA SECRETARIA,
ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
Divorcio 185-A
AP51-S-2006-016122
YLV/IRM/Marjorie
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