REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-017527

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana MIRNA BELLIO ZAMBRANO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.205.888, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por el abogado EUCLIDES RAFAEL LINERO, en su carácter de Defensor Público Décimo (10°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente, alegando error material en dicho documento.

Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y signada con el Nº 1190, Tomo 10, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante ese Despacho, durante el año 1994, contiene un error material en el primer apellido materno, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificada como “MIRNA BELLO ZAMBRANO”, siendo lo correcto “MIRNA BELLIO ZAMBRANO”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y signada con el Nº 1190, Tomo 10, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante ese Despacho, durante el año 1994, Copia simple de la ficha del recién nacido, expedida por el Departamento de Hospitalización Gineco-Obstetricia del Hospital General Dr. Domingo Luciani y copia simple de la cédula de identidad de la progenitora debidamente certificada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), documentos todos estos en su conjunto, donde se evidencia el error denunciado y se lee correctamente el primer apellido materno como “BELLIO”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea de el primer apellido de la madre de la adolescente de autos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, estampar nota marginal en el Acta signada con el Nº 1190, Tomo 10, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por ante ese Despacho, durante el año 1994 donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada, en los siguientes términos: donde dice “MIRNA BELLO ZAMBRANO”, debe decir “MIRNA BELLIO ZAMBRANO”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) día del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.


EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño.

YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-017527