REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-011061

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadano OCTAVIANO MORENO RUJANO y YOLIMA ESTHER DELGADO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.293.400 y V-11.558.332, respectivamente.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos OCTAVIANO MORENO RUJANO y YOLIMA ESTHER DELGADO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.293.400 y V-11.558.332 respectivamente, padres de la joven GERALDINE ESTHER MORENO DELGADO y de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)de dieciocho (18) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogada adscrita a la Casa Municipal de la Mujer Alcaldía de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital OMAIRA MARQUEZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.837, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha quince (15) de Junio de 2006 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Así mismo, se instó a las partes a indicar detalladamente todo lo concerniente al Régimen de Visitas a favor de su hija e igualmente a que la ciudadana YOLIMA DELGADO, consignase copia de su cédula de identidad previamente certificada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha tres (03) de Julio de 2006, la Abg. Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público y formuló observación, solicitando a esta Sala de Juicio, instar a las partes a los fines de que se sirvieran indicar el último domicilio conyugal. En fecha quince (15) de Noviembre de 2006, mediante diligencia de esa misma fecha, la cual riela al folio veintiuno (21), suscrita por los ciudadanos YOLIMA ESTHER DELGADO DE MORENO y OCTAVIANO MORENO RUJANO, debidamente asistidos de abogada, plenamente identificados en autos, dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio en relación a la indicación del último domicilio conyugal y la especificación del Régimen de Visitas.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos OCTAVIANO MORENO RUJANO y YOLIMA ESTHER DELGADO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.293.400 y V-11.558.332, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de Diciembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Federal hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 834, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1984, llevados por ante esa oficina. En cuanto a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas, la Obligación Alimentaria, y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y a la diligencia de fecha quince (15) de Noviembre de 2006, cursante al folio veintiuno (21), para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

EL(A) Abg. Iván Cedeño

SECRETARIO(A)
YCH/IC/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-011061