REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintisiete (27) de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-018323

Vista la diligencia de fecha Primero (01) de Noviembre de 2006, suscrita por la abogada Gloria Margarita Guevara Fuentes, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señala:

“…Revisadas como han sido las actuaciones habidas en el presente expediente contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, se observa al Juzgador que en la solicitud no aparece la firma del cónyuge FAVIO VICENTE GONZALEZ CIAVALDINI, y aparece firmando la abogada SUSANA PELLICER, apoderada judicial del mencionado cónyuge y como quiera que ese es un acto personal tal como lo establece el señalado artículo, esta Representación Fiscal, se opone a tal solicitud y pido se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente …” (Negrilla y Subrayado añadido).

Al respecto, quien suscribe considera pertinente recordar, que el legislador patrio ha previsto no solo en la Carta Magna, sino además en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe, para que actúe en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, así como también, garantizando los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales en pro de la celeridad y buena marcha de la administración de justicia.

En tal sentido, en el asunto bajo análisis la Representante del Ministerio Público señala que la solicitud de Divorcio con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, no se encuentra suscrita por uno de los cónyuges, específicamente por el ciudadano FAVIO VICENTE GONZALEZ CIAVALDINI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.814.438, plenamente identificado en autos, sino tan solo por la abogada SUSANA PELLICER, actuando en su carácter de apoderada judicial del referido cónyuge. Al respecto, ésta Jueza Unipersonal N° XV considera prudente y oportuno traer a colación el contenido del artículo 185-A del Código Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Como complemento a lo expuesto en la norma anteriormente transcrita, quien suscribe se permite citar al jurista Francisco López Herrera, quien al respecto señala:

“El trámite en cuestión (se refiere al Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil) se inicia con una solicitud escrita que la parte interesada puede presentar personalmente o por medio de apoderado judicial especialmente facultado al efecto. Nos parece claro que el expresado requerimiento de declaración de divorcio puede ser también formulado conjuntamente por ambos esposos” (Negrilla y Subrayado añadidos)

Así mismo, cuando de la intervención del Ministerio Público se trata, resulta prudente y oportuno referir lo que al respecto señala la doctrina, a saber:

“…Así concebimos la oposición u objeción seria, grave; sin embargo, no se le puede restar seriedad o gravedad a una oposición u objeción que, no por amplia ni explicada (ejemplo, en el expediente únicamente hace constar: me opongo, objeto, la acción de autos por el 185-A), sea simple, pero veraz o cierta por contrario lo falso o acomodado o inventado, porque se ha recurrido al 185-A no obstante que la realidad concreta no es subsumible en él. Opinamos que es suficiente la oposición u objeción genérica o lata, aunque siempre queda al Juez la facultad de análisis y de apreciación en el asunto de que conoce, o sea, la solución ha de ser casuística, ya que la oposición es vinculante y quien juzga es el Juez; lo contrario sería dejar la cuestión en manos del Ministerio Público, lo que significaría convertir a su representante, el Fiscal del Ministerio Público, en Juez”. …”

En tal sentido, si bien es cierto que la solicitud de Divorcio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es un procedimiento cuya instauración corresponde en principio a ambos cónyuges o en su defecto a uno de ellos, (bien porque ambos están de acuerdo o sólo uno de ellos), en virtud de haber permanecido más de cinco (05) años separados, no es menos cierto, que la ley sustantiva en el artículo 185-A, en su cuarto aparte establece que el acto es personalísimo cuando es uno de los cónyuges el que solicita la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto debe el otro cónyuge acudir de forma personal bien sea con el objeto de negar o convenir en lo expuesto en el escrito libelar. Ahora bien, lo anterior en modo alguno opera en el presente caso, toda vez que la solicitud fue introducida de mutuo acuerdo, estando uno de los cónyuges asistido de abogado y el otro debidamente representado por su apoderada judicial, quien además cuenta con facultades específicas para ello, tal como puede evidenciarse del documento poder otorgado por el ciudadano FAVIO VICENTE GONZALEZ CIAVALDINI a la abogada SUSANA PELLICER, cursante al folio diez (10), de cuyas potestades otorgadas se citan las siguientes: “…En tal virtud podrán mis referidos apoderados hacer todo cuanto yo mismo haría en defensa de mi causa así como, introducir la solicitud, darse por citados o notificados, solicitar y gestionar la citación y notificación de mí cónyuge o su apoderado; seguir este procedimiento en todas sus instancias e incidencias;…” (Subrayado añadido), razones suficientes éstas por las cuales considera quien suscribe, que no resulta menester que la solicitud deba ser suscrita por ambos cónyuges, por cuanto la abogada SUSANA PELLICER, está debida y plenamente facultada para gestionar lo relativo a la presente causa en nombre de su poderdante ciudadano FAVIO VICENTE GONZALEZ CIAVALDINI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.814.438.
En consecuencia, visto lo anterior ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, niega la petición efectuada por la abogada Gloria Margarita Guevara Fuentes, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerarla improcedente. Así se declara.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño.
YCH/IC/ych.
Motivo: Divorcio 185-A.
ASUNTO: AP51-S-2006-018323