REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)
Años 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-014441
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante la ciudadana HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 48.242, actuando en representación de la Adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna normativa expresa de ley y asimismo, considera oportuno y prudente observar lo siguiente: Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para tramitar por ante la ONIDEX la obtención de Pasaporte y viajar hacia la República Dominicana, consta que la solicitante señala:

“…Omissis…Mi hermano ARÍSTIDES EDUARDO SALCEDO PAGUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 14.062.527, fue nombrado agregado II, para ejercer funciones como Administrador de Misión, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Republica Dominicana, según consta en resolución No. DM/DGRH No. 215, de fecha 03 de julio del 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.472, de fecha 4 de Julio de 2006, por lo que desea llevarme para seguir mis estudios académicos en ese país. Es el caso que mi madre LOURDES MILAGROS PAGUA ESCOBAR, falleció en fecha 27 de junio del 2004, según consta en Acta de Defunción No. 46 de los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador, del Distrito Capital y desde ese entonces mi prenombrado hermano se ha hecho cargo de mi, cubriendo todos mis gastos de manutención, preocupándose por mis estudios y mi bienestar ya que desconozco el paradero de mi padre desde que tenia 9 años de edad, por lo antes expuesto solicito de este despacho que canalice por la vía jurisdiccional una Autorización Judicial para:
1.- Poder tramitar por ante la ONIDEX la obtención de mi Pasaporte.
1.- Poder viajar en Agosto del año 2006, hacia la República Dominicana, en compañía de mi hermano Arístides Eduardo Salcedo Pagua, anteriormente identificado, y poder fijar mi residencia en el mencionado País durante el tiempo que dure mi hermano en el cargo de agregado II, para ejercer funciones como Administrador de Misión, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Republica Dominicana. (Subrayado y Negritas añadidos)
En el planteamiento anterior, la solicitante hace el señalamiento respectivo en lo atinente a un viaje que pretende hacer con su hermano Arístides Eduardo Salcedo Pagua, a la República Dominicana, por cuanto éste ha sido designado para ejercer funciones como Administrador de Misión, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Republica Dominicana así como, fijar su residencia en el mencionado País durante el tiempo en el cual su hermano ejerza sus funciones.
Al respecto, quien suscribe cita el contenido del artículo 261 del Código Civil Venezolano, el cual se encontraba en vigencia para el momento en que la adolescente de autos fue inscrita en el Registro Civil y establecía los supuestos acerca de la titularidad y ejercicio de la patria potestad, específicamente en caso de los hijos nacidos fuera del matrimonio y cuyo texto era del tenor siguiente:
“Artículo 261. Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y son menores están bajo la potestad de éstos.
Durante el matrimonio, la patria potestad sobre los hijos comunes corresponde, de derecho, al padre y a la madre, quienes la ejercerán conjuntamente, en interés y beneficio de los menores y de la familia.
En los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o anulación del matrimonio, se aplicarán las disposiciones correspondientes del Título IV “Del Matrimonio” Libro Primero del presente Código.
La patria potestad de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación hubiese sido establecida simultáneamente respecto de ambos.
En los demás casos, la patria potestad corresponde al primero que haya reconocido o establecido legalmente su maternidad o paternidad; pero el otro progenitor que lo reconozca posteriormente, compartirá el ejercicio de la misma, probando que el hijo goza, en relación con él, de la posesión de estado.
El Juez competente del domicilio del hijo podrá también conferir el ejercicio de conjunto de la patria potestad al progenitor que no lo tenga por ley cuando éste haya reconocido voluntariamente al hijo y tal ejercicio y tal ejercicio se revela como justo, y en beneficio de los intereses del menor y de la familia, según las circunstancias. (Subrayado añadido)
Las reglas iniciales que se observan, revelan que el legislador venezolano aún en ese momento consideraba que la prioridad en el reconocimiento del hijo indica prioridad en el afecto por él y que por ello establecía la titularidad conjunta cuando la filiación se establecía simultáneamente respecto de ambos progenitores o cuando de no ser así, el último reconocimiento ocurría casi inmediatamente; en concreto, no después de seis meses del primero .
De lo anterior se colige, que si la filiación se establecía de manera separada, el padre que reconocía a los hijos, con posterioridad, no compartiría el ejercicio de la patria potestad y en consecuencia la titularidad de la misma correspondería sólo a aquel de los padres respecto al cual se hubiere establecido primero la filiación.

Consta en especial de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, que el establecimiento de la filiación paterna fue realizado con posterioridad al nacimiento de la respectiva joven, toda vez que ésta nació el día once (11) de Julio de 1989, siendo presentada por su madre en fecha cuatro (04) de Septiembre de 1.989 y reconocida posteriormente por el padre ciudadano PASTRO VICENTE PUERTA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.482.706, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 1.989. Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, y según el contenido de la solicitud presentada por la adolescente de autos, específicamente en el señalamiento atinente al fallecimiento de su madre la ciudadana LOURDES MILAGROS PAGUA ESCOBAR, quien falleció en fecha veintisiete (27) de junio del 2004, según consta de la copia certificada del Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, anotada bajo el No. 46, folio 23 vuelto, de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2004, la cual corre inserta al folio seis (06) del presente asunto, quedando en consecuencia bajo el cuidado de su hermano ARÍSTIDES EDUARDO SALCEDO PAGUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-14.062.527, quien ha sido designado como Agregado II, para ejercer funciones como Administrador de Misión, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Republica Dominicana, razón por la cual la joven requiere de la obtención del Pasaporte y de la autorización para viajar y residenciarse en la Republica Dominicana durante el tiempo en el cual su hermano dure en el cargo, y en virtud del desconocimiento del paradero de su padre, solicita a este Despacho judicial se le otorgue la autorización para todo ello. Al respecto se considera prudente y oportuno citar el contenido del artículo 262 del Código Civil Venezolano, que establece los supuestos acerca del ejercicio de la patria potestad en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad y cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 262. De la patria Potestad: En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal.” (Subrayado añadido)
En tal sentido, y luego de analizadas las actas procesales y demás recaudos que acompañan el presente asunto, esta Jueza observa que no hay constancia fehaciente de que el ciudadano ARÍSTIDES EDUARDO SALCEDO PAGUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-14.062.527, sea el representante legal de la adolescente de autos, por lo que en consecuencia, se evidencia que la misma carece de un representante legal con motivo de la muerte de su madre ciudadana LOURDES MILAGROS PAGUA ESCOBAR, quien falleció en fecha veintisiete (27) de junio del 2004 y el desconocimiento del paradero de su padre ciudadano PASTRO VICENTE PUERTA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.482.706, por lo que esta Jueza Unipersonal N° XV tal como lo establece el legislador patrio conforme al artículo 301 y siguientes del Código Civil Venezolano y visto que en la ordenación de la tutela el Juez debe proceder de oficio, a averiguar si efectivamente se ha abierto o no la tutela de la prenombrada adolescente en vista de que no está bajo la patria potestad de nadie y debe recabar la prueba de ello, por cuanto la ordenación de la tutela consiste en el mandato judicial de proceder a su constitución sin que sea necesario que el Juez dicte una decisión explícita, en tal sentido, se acuerda la apertura de la misma. Así se establece.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la apertura de la Tutela de la prenombrada adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a razón de la carencia de representante legal y en consecuencia, se insta a la solicitante a que consigne la identificación exacta de los abuelos y abuelas sobrevivientes, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZA


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL (A) SECRETARIO (A),

ABG. IVÁN CEDEÑO
YC/IC/ych.-
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial
ASUNTO: AP51-S-2006-014441