REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)
Años 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-014551

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante la abogada BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, actuando en resguardo de los derechos e intereses de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
En lugar de admitir, esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar lo siguiente:
Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Guarda, se evidencia que la solicitante hace el señalamiento respectivo, en lo atinente a la manifestación hecha por el ciudadano ALVARO MARIMON TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.711.231, quien compareció ante la sede de la Representación Fiscal, a fin de solicitar la guarda de sus hijos, en virtud de que la madre no le presta la debida atención. En fecha 20/07/2006, se dio cita el acto conciliatorio en dicha sede fiscal, a la cual asistió el ciudadano ALVARO MARIMON TORRES, y la madre de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ciudadana DANIS MARIA ESCORCIA OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-21.471.868, quien manifestó no estar dispuesta a ceder el ejercicio de la guarda de sus hijos, por cuanto la misma tiene once (11) años cuidándolos sola, razón por la cual y en vista de no haberse logrado ningún acuerdo, es por lo que las partes solicitaron la intervención del órgano jurisdiccional para dar solución a la situación planteada.
Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido del artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece uno de los supuestos que rigen acerca de la titularidad y ejercicio de la patria potestad, específicamente fuera del matrimonio y cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 350. Titularidad fuera del matrimonio: En el caso de los hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.
En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respecto.
Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria potestad, los desacuerdos respecto de los hijos se resolverán conforme a lo previsto en el artículo anterior. (Subrayado añadido)

Las reglas iniciales que se observan, revelan que el legislador venezolano considera que la prioridad en el reconocimiento del hijo indica prioridad en el afecto por él y que por ello establece la titularidad conjunta cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos progenitores o cuando de no ser así, el último reconocimiento ocurre casi inmediatamente; en concreto, no después de seis meses del primero .
De lo anterior se colige, que si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad a los seis meses siguientes al nacimiento, no compartirá el ejercicio de la patria potestad y en consecuencia la titularidad de la misma corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación.

En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia en especial de las copias simples de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes de autos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedidas la primera, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 1991 y que el establecimiento de la filiación paterna fue realizado con posterioridad al nacimiento del respectivo joven, toda vez que nació el día catorce (14) de Noviembre de 1990, siendo presentado por su madre en fecha veintiuno (21) de Marzo de 1991 y fue reconocido posteriormente por el padre ciudadano ALVARO MARIMON TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.711.231, en fecha ocho (08) de Julio de 1993, y la segunda fue expedida, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de julio de 1995 y que el establecimiento de la filiación paterna fue realizado con posterioridad al nacimiento del respectivo joven, toda vez que nació el día trece (13) de Enero de 1995, siendo presentado por su madre en fecha primero (01) de Julio de 1995 y fue reconocido posteriormente por el padre ciudadano ALVARO MARIMON TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.711.231, en fecha diez (10) de Octubre del 2001, de todo lo cual concluye ésta Juzgadora, que es solo la progenitora ciudadana DANIS MARIA ESCORCIA OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-21.471.868, quien ha de ejercer la patria potestad de los supracitados adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), resultando entonces indiscutible para quien suscribe, que pretender obtener la guarda por ante ésta instancia, constituye una flagrante contravención a lo dispuesto en lo citado en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud en los términos expuestos. Y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL SECRETARIO


ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño




YCH/IC/ych.-
Motivo: Solicitud de Guarda.
ASUNTO: AP51-V-2006-014551