REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-016393

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó al ciudadano JUAN GUERRA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia (e) de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano JOSÉ RAFAEL CAYAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.153.275, padre del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido adolescente, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, el demandante alega que la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital y signada con el N° 2123, inserta al folio N° 62, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.989, contiene un error material en la identificación exacta del lugar de nacimiento del precitado adolescente, por cuanto en la referida partida de nacimiento se lee que nació en: “…Hospital Luis Salazar (Edo. Miranda)…”, siendo lo correcto “Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez del I.V.S.S de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, el solicitante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y copia fiel y exacta del original de la Constancia de Nacimiento, expedida por el Servicio de Obstetricia del Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2005, documentos todos estos en su conjunto donde se evidencia el error demandado y a su vez se lee correctamente que nació en el “Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez del I.V.S.S de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por el demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea en la identificación exacta del lugar de nacimiento del precitado adolescente. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, del Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 2123, inserta al folio N° 62, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.989, en los siguientes términos: donde dice “…Hospital Luis Salazar (Edo. Miranda)…”, debe decir “Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez del I.V.S.S de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño
YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-016393.-