REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-020227
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ANA MARIA VILLARREAL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.936 actuando en nombre y representación de la ciudadana YRENE DEL CARMEN SANCHEZ DE CHACON, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-15.168.830, al respecto esta juzgadora observa:
Visto el auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2006, mediante la cual se ordena la corrección de la demanda dentro del plazo perentorio de tres (03) días de despacho siguientes al dictamen de dicho auto, a los fines de proveer sobre la misma, evidenciándose de las actas procesales que la apoderada judicial de la ciudadana YRENE DEL CARMEN SANCHEZ DE CHACON consignó diligencia de fecha quince (15) de Noviembre de 2006, inserta al folio 14, a fin de dar cumplimento a lo solicitado por esta Sala de Juicio en lo atinente a la corrección del escrito libelar. Para quien suscribe, resulta evidente que la demanda incoada en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CHACON GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 6.304.840, no cumple con lo que prevé la norma contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por error u omisión de lo dispuesto en el literal: d) indicación de los medios probatorios, por cuanto, si bien es cierto que en la referida diligencia señala los hechos sobre los que cada testigo va a declarar, no lo es menos, que en la misma se evidencia la falta de identificación de los testigos que pretende hacer valer, tal como expresamente lo dispone el artículo 455 literal e) del mismo texto legal. Razón por la cual ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la presente demanda en los términos expuestos y así se decide.-
EL(A) JUEZ(A)
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL(A) SECRETARIO(A)
ABG. IVAN CEDEÑO
YCH/IC/ych.
Motivo: Demanda de Divorcio
ASUNTO: AP51-V-2006-020227
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