REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-016481

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana IRAMA JOSEFINA RIVAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.578.030, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Defensora Pública Séptima (7°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, abogada JENNY LORENA MARIN GUILARTE, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido adolescente, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital y signada con el N° 1.876, folio 438 vto, del año mil novecientos noventa y dos (1992), contiene un error material en su primer nombre, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificada como “IRMA JOSEFINA RIVAS DE RODRIGUEZ”, siendo lo correcto “IRAMA JOSEFINA RIVAS DE RODRIGUEZ”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante y progenitora presentó copias certificadas de la Partida de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, así como también, copia de su propia cédula de identidad, debidamente certificada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), documentos todos éstos en los cuales se evidencia el error denunciado así como también, se lee correctamente el primer nombre de la progenitora como: “IRAMA”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea de el primer nombre de la madre del adolescente de autos, ciudadana IRAMA JOSEFINA RIVAS DE RODRIGUEZ. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1.876, folio 438 vto, del libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1992), en los siguientes términos: donde dice “IRMA JOSEFINA RIVAS DE RODRIGUEZ”, debe decir “IRAMA JOSEFINA RIVAS DE RODRIGUEZ”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé

EL(A) SECRETARIO(A)


Abg. Iván Cedeño.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño



YCH/IC/ych.
Motivo:Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-016481