REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006)
Años 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-018287
Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2006, suscrita por la ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.219.897, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Defensora Pública Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abogada AMELIA RODRIGUEZ, mediante la cual expone: “…Solicito muy respetuosamente que la causa autorización para viajar, la cual conoce esta Honorable Sala en el asunto N° AP51-S-2006-018287 sea remitida a la Sala III de esta misma Circunscripción Judicial, quién conoce de la causa de Privación de Patria Potestad que cursa en el expediente N° AP51-V2005-6431, siendo que en el mismo riela actuaciones adelantadas referentes a la ubicación del ciudadano Juan Carlos Viglione, quién debería en este caso dar la autorización para que el niño viaje fuera del país, razón por la cual pido que esta solicitud de autorización para viajar sea remitida a la referida Sala III para que mediante cuaderno separado se provea lo conducente …” (Cursiva y Negritas añadidas).
En tal sentido, ésta jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio considera prudente y oportuno observar lo siguiente:
Por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual.
El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. A los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente, y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos.
En el mismo sentido, la norma contenida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum preventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otro procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.
Visto lo anterior, considera quien suscribe que resulta evidente la pertinencia de acumular el asunto signado con el N° AP51-S-2006-018287 al asunto N° AP51-V-2005-6431 cuyo conocimiento corresponde al Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.
En consecuencia, ésta Sala de Juicio declara Con Lugar la solicitud de acumulación que hiciere la ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.219.897, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño MOISES (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Defensora Pública Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abogada AMELIA RODRIGUEZ, por considerarla procedente. En tal sentido, líbrese el correspondiente oficio remitiendo el presente asunto signado con el N° AP51-S-2006-018287, al Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
EL(A) JUEZ(A)
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL(A) SECRETARIO(A)
ABG. IVAN CEDEÑO
YCH/IC/ych
Motivo: Autorización Judicial .
ASUNTO: AP51-S-2006-018287
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